AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-O
Fecha: 29-May-2019
1)
Hugo Arebayo Corimayo, demandado dentro de la acción popular, por memorial de 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 1198 a 1204 vta., refirió: 1) Fabián Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo, no pueden plantear “recurso de queja” -se entenderá como denuncia por incumplimiento- porque según el ACP 0008/2017-O de 24 de febrero, ese medio procesal corresponde solo en caso de incumplimiento o demora y no para socapar el incumplimiento o su excusa, siendo ellos los que expresamente se rehúsan al cumplimiento del fallo, constando dicho aspecto a partir de sus memoriales de 13 y 22 de febrero de 2018; 2) Se plantearon tres acciones tutelares con idénticos hechos y problemáticas; la primera referida a una acción popular, interpuesta por su persona, Eloy Novillo Zimba y otros como miembros de la APG-IG contra Never Barrientos y otros ex miembros del Consejo de Sabios, en la que se confirmó y concedió la tutela impetrada, mediante SCP 0281/2016-S2, que determinó la validez del Directorio presidido por su parte; la segunda concerniente a la acción de amparo constitucional, planteada por el perdidoso Never Barrientos, aduciendo que su persona -Hugo Arebayo Corimayo- fue elegido como nuevo Presidente del Directorio de la APG-IG el 31 de mayo y 1 de junio de 2014, cargo para el que no podía aspirar por que tenía en su contra la Resolución de 5 de octubre de 2012, donde fue sancionado al “extrañamiento” de forma perpetua, perdiendo su condición de comunario, misma que fue resuelta mediante SCP 0623/2016-S2 de 30 de mayo, que revocó la tutela -inicialmente concedida- y la denegó en aplicación del principio de cosa juzgada constitucional; finalmente la tercera, referida a otra acción popular, planteada por el Consejo de Sabios contra Never Barrientos y su persona, siendo resuelta mediante SCP 0376/2017-S1, que aplicando el principio de cosa juzgada constitucional, declaró la improcedencia de la acción tutelar con la aclaración de no haberse ingresado al examen de fondo, y en su disposición segunda estableció el dimensionamiento del fallo con una exhortación; 3) De estos tres procesos constitucionales se puede concluir que, la titularidad de la APG-IG corresponde a su persona -Hugo Arebayo Corimayo- y el Directorio que le acompaña, quienes; además, fueron ratificados conforme al acta de Reunión Extraordinaria de Mburuvichas de 13 de enero de 2016, y en aplicación del ACP 0008/2017-O, relativo al análisis de hechos sobrevinientes, la Jueza de garantías tiene competencia para ejecutar este último fallo; 4) Resulta torpe sostener por un lado una queja por el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, y por otro desconocer su competencia para ejecutarla, puesto que fueron los tres demandantes quienes de inicio se sometieron voluntariamente a la justicia constitucional y ahora en ejecución de sentencia pretenden desconocer el efecto de lo resuelto; y, 5) En la supuesta denuncia por incumplimiento, sostienen que no tienen en su poder el inventario de los bienes de la APG-IG, si esto es así, de buena fe podían indicar dónde están los bienes o quien los tiene, no siendo necesario activar estos medios de defensa de forma totalmente desproporcional, por lo que contestó en forma negativa y solicitó la imposición de una sanción a los tres demandantes; así como a su abogado, por las irrespetuosas manifestaciones contra la Jueza de garantías.
- RECURSO DE QUEJA
- a)
- 1)
- Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 1° Declarar la improcedencia de la acción
- 2°
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, mecanismo jurisprudencial diseñado para realizar dicha labor
- el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- improcedencia
- i)
- cuyo objeto no radica en las determinaciones de la autoridad judicial de garantías, sino en el cumplimiento o no del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- 2° Llamar la atención