AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-O
Fecha: 29-May-2019
a)
Never Barrientos, demandado dentro la acción popular, mediante memorial de 23 de febrero de 2018, cursante de fs. 1153 a 1154, señaló que: a) El Consejo de Sabios de la APG-IG, lo convocó para que participe en la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de 14 de enero de igual año, en la comunidad Tentapiau, oportunidad en la que fue elegido por unanimidad; b) La finalidad de dicha Asamblea fue dar cumplimiento a la SCP 0376/2017-S1, perfeccionando la exhortación allí contenida, “…consistente en que se proceda a repetir la elección del Directorio de acuerdo a los usos y costumbres vigentes…” (sic); c) Sintió un profundo dolor al conocer el Auto interlocutorio 01/2018 que gravemente vulneró sus derechos; y, d) El acta de Asamblea se constituye en un documento único reconocido por las autoridades guaraníes de Bolivia, respondiendo de este modo afirmativamente la queja planteada.
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2018, cursante de fs. 1254 a 1256 vta., Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo, presentaron “recurso de queja” -se entenderá impugnación al rechazo de la denuncia presentada- contra el Auto interlocutorio 01/2018, expresando los siguientes fundamentos: a) Activaron la acción popular como “Consejo de Sabios”, para restablecer la armonía y paz social del pueblo ITIKA GUASU, no para que el Tribunal Constitucional Plurinacional imponga una autoridad ilegítima, yendo más allá de lo pedido; b) El Auto interlocutorio 01/2018, solo transcribió las partes que favorecían a Hugo Arebayo Corimayo incumpliendo así lo determinado por la SCP 0376/2017-S1, pues dicho Auto no condice con lo establecido en la citada Sentencia aspecto por el cual plantean el presente recuso; c) En el indicado Auto interlocutorio se hace referencia a la SCP 0281/2016-S2, que confirma el fallo y concede la tutela a Hugo Arebayo Corimayo; sin embargo, no se tomó en cuenta la parte final de la citada Sentencia, que también se la incluyó en la SCP 0376/2017-S1, que textualmente señala: “v) En relación a la SCP 0281/2016-S2, en su Considerando III.3 refirió ‘…cabe aclarar, con la finalidad de no ocasionar fisuras internas en la nación guaraní ITIKA GUASU, el argumento de los demandados en sentido de que ellos habrían sido ratificados como directorio de la APG ITICA GUASU, en forma posterior a la interposición de la acción popular, debe ser considerado al interior de la comunidad no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre cuestiones posteriores…’ (sic); vi) Conforme a antecedentes, se tiene que el 9 de abril de 2016, en forma posterior a la anterior acción popular, se eligió como Presidente de la Asamblea a Never Barrientos, por tanto indistintamente la forma de elección, se tiene que evidentemente se encuentra causando perjuicio los derechos colectivos de la comunidad Guaraní, tal como expresaría el art. 1, 4 y 7 del Estatuto Orgánico de la APG-IG, este último artículo constituiría el (Consejo de Sabios) como máxima instancia de consulta de la organización…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [sic]), por lo que a partir de ello se tiene que la justicia constitucional se mantuvo al margen de la Justicia Indígena Originaria Campesina, debido a que ya se había elegido un nuevo Directorio; sin embargo, en el señalado Auto se hace referencia a dicha Sentencia sin propiamente ver el inciso v) de la SCP 0376/2017-S1, incumpliendo de este modo el aludido fallo constitucional; d) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional está siendo incumplida por la interpretación antojadiza realizada dentro del Auto interlocutorio 01/2018, señalando en su primer Considerando que son siete los puntos solicitados por el accionante -Hugo Arebayo Corimayo- para la ejecución del fallo, cuando los impetrantes de tutela fueron sus personas -Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo- como “Consejo de Sabios”, por lo que les correspondía a ellos solicitar la ejecución de la sentencia y no a un tercero; e) El 23 de enero de 2018, se hizo conocer el resultado de la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas Comunales de la APG-IG, aclarándose que no es el Consejo de Sabios el que elige a las autoridades sino la asamblea del pueblo Itika Guasu; f) Lo establecido en la SCP 0376/2017-S1 no tiene ninguna relación con lo determinado en el Auto Interlocutorio 01/2018, siendo lo expresado en ella aspectos diferentes a los expuestos en el indicado Auto, constituyéndose este en un pronunciamiento interpretativo y no de ejecución como correspondía, lo cual deriva en el incumplimiento de la misma; g) La Sentencia que se pretende interpretar es bastante clara, pues si bien es cierto que no se otorgó la tutela solicitada, tampoco negó el derecho, tanto es así que se estableció que no se ingresó al fondo de la problemática; h) En la segunda disposición de la parte resolutiva de la aludida Sentencia se exhortó a la Asamblea del Pueblo Guaraní del nivel Regional a convocar a una nueva Asamblea para que sea la misma la que decida lo que corresponda, aspecto que ya fue cumplido habiendo hecho conocer lo referido a la Jueza de garantías por nota de 23 de enero de 2018, oportunidad en la que se adjuntó la convocatoria y las notificaciones a todas sus autoridades, por lo que a partir de la emisión del Auto Interlocutorio 01/2018 se ignoró a todo un pueblo, desconociéndose; asimismo, sus usos y costumbres, violando sus derechos sin ningún tipo de respaldo legal; i) En síntesis con la emisión del referido Auto en realidad dentro de la etapa de ejecución se emitió otro fallo distinto al que se tenía que ejecutar, habiéndose actuado al margen de la ley; toda vez que, la Sentencia a ser cumplida no otorgó tutela a Hugo Arebayo Corimayo como se pretende hacer ver; j) En su momento se hizo conocer la imposibilidad del cumplimiento de la Sentencia, ante lo cual no se ha activado recurso legal alguno par parte de los supuestos beneficiarios, lo que adquirió calidad de cosa juzgada; y, k) La SCP 0376/2017-S1 no tomó ninguna decisión sobre el conflicto generado por Hugo Arebayo Corimayo, enviando a la JIOC la resolución del mismo, dejando claro que la jurisdicción ordinaria no es en ningún caso competente para ello. Argumentos con los cuales, y al no estarse cumpliendo con la ejecución de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitaron se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 01/2018, que interpretó el fallo en lugar de ejecutarlo.
- RECURSO DE QUEJA
- a)
- 1)
- Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 1° Declarar la improcedencia de la acción
- 2°
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, mecanismo jurisprudencial diseñado para realizar dicha labor
- el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- improcedencia
- i)
- cuyo objeto no radica en las determinaciones de la autoridad judicial de garantías, sino en el cumplimiento o no del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- 2° Llamar la atención