AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-O
Fecha: 29-May-2019
i)
Ante tal pronunciamiento por memorial presentado el 19 de enero de 2018, Hugo Arebayo Carimayo -demandado dentro de la acción popular- solicitó a la Jueza de garantías el cumplimiento del fallo emitido, a cuyo efecto planteó siete aspectos a ser considerados para la observancia del mismo, a lo cual la Jueza de garantías emitió el Auto interlocutorio 01/2018, disponiendo: i) Mantener vigentes las Resoluciones de 30 de mayo y 1 de junio ambos de 2014, y en consecuencia vigente el Directorio presidido por Hugo Arebayo Corimayo; ii) Oficiar a la Directora General Ejecutiva de la ASFI para que instruya la realización de distintas acciones relacionadas a las cuentas y contratos de la APG-IG; iii) Se deje sin efecto la convocatoria y la Asamblea General Extraordinaria de Mburuvichas de APG-IG de 14 de enero de 2018; iv) Ordenar que Fabián Cayo Canuto, Santiago Barrientos López y Sebastián Catoire Arebayo, remitan a la Jueza de garantías el inventario de bienes de la APG-IG; y, v) Exhortar a la Asamblea del Pueblo Guaraní para que convoquen a un nueva asamblea en la que se determine lo que corresponda; Resolución contra la cual los entonces accionantes de la referida acción popular interpusieron “recurso de queja” -se entenderá como denuncia por incumplimiento- ante la supuesta inobservancia del fallo emitido.
De toda la relación arriba efectuada, se advierte en principio que la SCP 0376/2017-S1 no ingresó al fondo de la problemática, declarando la improcedencia de la acción, y en ese entendido, dejó sin efecto la Resolución del entonces Juez de garantías; estableciéndose a partir de su fundamento, en la existencia de otra Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la cual este Tribunal ya emitió un criterio de fondo, siendo esta la SCP 0281/2016-S2 de 23 de marzo, la cual tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.
A partir de estas precisiones que nos servirán para la correspondiente definición del caso, y considerando la particularidad del mismo, cabe puntualizar que los fundamentos y la resolución de la queja por incumplimiento debe versar únicamente en establecer el cumplimiento o no de resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento, considerándose un exceso el pretender cambiar, revocar o modificar determinaciones que fueron asumidas por la autoridad de garantías en cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional y que en realidad no vienen a ser el objeto de la denuncia por incumplimiento.
Bajo ese contexto, el análisis a efectuarse en el presente caso, debe iniciarse precisando que la SCP 0376/2017-S1, no ingresó al análisis de fondo precisamente por la existencia de otra Sentencia Constitucional con calidad de cosa juzgada, misma que tiene su propia etapa de ejecución, la cual no debe ser confundida con este último fallo emitido, que al haber declarado la improcedencia de la acción popular planteada no contiene ninguna fase de ejecución y por lo tanto tampoco corresponde desarrollar trámite alguno al efecto, debiéndose tener en cuenta que la exhortación indicada en la misma no tiene un carácter imperativo sino facultativo en este caso de la Asamblea del Pueblo Guaraní, por lo que a partir de esa puntualización mal podría ingresarse a revisar actuaciones que fueron producidas dentro de una etapa que en los hechos para el presente caso se torna inexistente dada -se reitera- la declaratoria de improcedencia de la acción lo que impidió el análisis de fondo de la problemática entonces planteada, decisión a partir de la cual no existía determinación alguna que pueda ser o no cumplida por parte del demandado en los términos de hacer o no hacer algo, por lo tanto el referirse al respecto derivaría en la desnaturalización no solo de la denuncia por incumplimiento sino de los efectos de una determinación constitucional que en su oportunidad decidió no ingresar al análisis de fondo declarando su improcedencia.
- RECURSO DE QUEJA
- a)
- 1)
- Auto Interlocutorio 06/2018 de 9 de mayo
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- 1° Declarar la improcedencia de la acción
- 2°
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Sobre las denuncias de cumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, mecanismo jurisprudencial diseñado para realizar dicha labor
- el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- improcedencia
- i)
- cuyo objeto no radica en las determinaciones de la autoridad judicial de garantías, sino en el cumplimiento o no del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- 2° Llamar la atención