SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
a)
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 106 a 107, señaló que: a) El proceso caratulado Ministerio Público contra Yerko Ramiro Heredia Limachi, fue sorteado el 27 de diciembre de 2017 al Juzgado a su cargo, el cual gozaba de las vacaciones judiciales, encontrándose de turno su similar Cuarto. El accionante se apersonó a su Juzgado, pidiendo conmine al Ministerio Público al haber transcurrido los seis meses de la investigación; b) El cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido a su despacho pese a solicitar su remisión a su homologo Cuarto, que mediante informe correspondiente le hizo conocer que el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero igual de la Capital del mismo departamento, al que también solicitó remita antecedentes a su despacho pero no se pronunció, hasta que emitió una conminatoria dirigida al Secretario de ese Juzgado; posteriormente dicho funcionario, informó que el proceso se encontraba entre los documentos secuestrados por el Ministerio Público y el despacho del Juez estaba precintado, por lo que no tenía acceso al Libro Tomás de Razón, teniendo un libro en el que figura la Resolución de medidas cautelares, con esa información emitió la conminatoria; c) El 16 de agosto de 2018, el Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo también de la Capital del mismo departamento. Como se puede establecer, siempre dio respuesta al accionante, no existe una buena revisión de antecedentes, en su Juzgado no se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, lo que puede ser corroborado del mandamiento de detención preventiva que cursa en el file del Centro Penitenciario San Pedro. En su Juzgado no existen antecedentes, pidió los informes a los que se refirió, los que fueron adjuntados al legajo de control jurisdiccional remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Décimo también de la Capital del referido departamento; no se le puede exigir que haga aparecer documentos que nunca estuvieron radicados en su Juzgado, ni que fueron emitidos en su despacho; y, d) El accionante si pretende solicitar la cesación de su detención preventiva debió recabar los documentos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz e interponer la presente acción contra su titular y el Consejo de la Magistratura, responsable de la intervención del Juzgado. Por lo referido, se evidencia que no se vulneró derecho alguno del recurrente.
Elba Geovana Sanjinés Bernal, Fiscal de Materia, en su informe escrito de fs. 103, señaló que el caso estaba asignado al su similar Elsner Cruz Choque, que ella no intervino y si bien la acusación llevaba también su firma, es por el modelo de gestión de las Fiscalías Corporativas, en el que las resoluciones deben estar firmadas por todos los Fiscales, por lo expresado solicitó se declare la improcedencia de la acción incoada en su contra.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y c) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- al traslativo o de pronto despacho
- 1)
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- III.3.1. Respecto a la actuación de la
- Fragmento 22
- III.3.2. Con relacion a la actuacion de los Fiscales de Materia
- 3° Disponer
- excepción
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,