SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0212/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.3.1. Respecto a la actuación de la
Revisada la documentación adjunta, se advierte que en el caso se presenta una situación singular. Conforme los antecedentes, existe un proceso penal contra el ahora accionante a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; a cargo de la autoridad demandada, pero como el Juzgado estaba de vacación, el proceso fue recibido por su similar Cuarto, de donde fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz el 23 de diciembre a horas 12:53.
No obstante esas actuaciones, el peticionante de tutela el 2 de julio de 2018, solicitó a la Jueza demandada, conmine al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo, realizando el mismo mediante Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2018, ante lo cual, el 14 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó su requerimiento acusatorio contra el ahora accionante, constando su recepción por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, el 4 de septiembre de 2018, donde el acusado se apersonó el 7 de noviembre del referido año, solicitando se le franquee fotocopias legalizadas de todo lo obrado.
Conforme al detalle de los acontecimientos, se evidencia que la autoridad demandada, si bien actuó conforme a derecho, pues ante la solicitud del accionante de que se le franquee fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional y al conocer que el proceso fue sorteado a su Juzgado, pidió la remisión del cuaderno de control jurisdiccional; primero, al Juzgado Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y después Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero también de la Capital del mismo departamento; sin embargo, los plazos en los que este requerimiento fue cumplido son excesivos y no observaron la celeridad debida, es así que la solicitud al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la Capital del mismo departamento, fue realizada en abril de 2018 y el informe de ese Juzgado, recién fue remitido el 7 de julio del mismo año (tres meses de demora) y, la solicitud al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, que fue realizada el 6 de julio del mismo año, fue respondida por el Secretario del Juzgado, en suplencia legal recién el 27 del mismo mes y año. En ese proceso el accionante solicitó a la Jueza demandada conmine al Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo.
En consecuencia, se advierte una demora injustificada en los informes emitidos por los diferentes Juzgados, que dan cuenta de una situación por demás anómala que claramente impedía resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, quien se encuentra privado de libertad, pues al no contarse con el cuaderno de control jurisdiccional, donde cursan, tanto el acta de la audiencia de medida cautelar como la Resolución que dispuso su detención preventiva, el accionante fue sometido a un retardo excesivo para que se atendiera su solicitud de ponerse a la vista el cuaderno de control jurisdiccional y consiguiente extensión de fotocopias con la pretensión de pedir la cesación de su detención preventiva, aspecto que sin duda al encontrarse vinculado con su derecho a la libertad debió ser atendido con la máxima prontitud, lo que no ocurrió, pues los informes respectivos requerían de la celeridad exigida por la jurisprudencia constitucional y que no fue observada por los diferentes Juzgados, a quienes la autoridad judicial demandada solicitó informes, aspectos que no pueden ser convalidados por esta jurisdicción, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, ante todo el retardo injustificado en atender la solicitud del accionante, sin responsabilidad con relación a la autoridad judicial demandada, quien una vez presentado el pedido del peticionante de tutela emitió las providencias correspondientes para identificar dónde se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional; empero, esta circunstancia no desvirtúa la dilación y demora en el tratamiento que se efectuó por los otros Juzgados, que si bien no fueron demandados, ello no impide que exista un pronunciamiento por este Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de identificar si los hechos denunciados por el accionante -demora injustificada en su pedido vinculado con su libertad- ocurrieron o no, y como consecuencia de ello hubo afectación a derechos fundamentales.
En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad[15].
Precedente que resulta aplicable al caso en análisis por los argumentos expuestos, que dan cuenta del excesivo retraso en atender el pedido del accionante, desde su pedido 16 de abril de 2018, hasta el último informe emitido el 27 de julio del mismo año, (fs. 88) transcurrieron más de tres meses, para identificar el lugar donde se encontraba el cuaderno del control jurisdiccional, conforme se evidenció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- al traslativo o de pronto despacho
- 1)
- Fragmento 18
- III.2.
- Fragmento 20
- III.3.1. Respecto a la actuación de la
- Fragmento 22
- III.3.2. Con relacion a la actuacion de los Fiscales de Materia
- 3° Disponer
- excepción
- eficaces y oportunos
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional,