SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

1)

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: 1) Fue un exceso haber dispuesto su detención preventiva como medida cautelar con la sola concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, puesto que en audiencia tanto el Ministerio Público como la supuesta víctima no acreditaron otros riegos procesales y mucho menos el peligro de obstaculización; sin embargo, el riesgo de fuga fue considerado y valorado sin contar el Juez a quo con ningún elemento de prueba que haga ver que su persona sea un peligro para la víctima y para la sociedad; 2) La detención preventiva procede cuando se emite una resolución de imputación formal y a petición fundamentada del Ministerio Público o de la víctima, en el caso presente, solo se cuenta con la imputación formal; 3) En cuanto a la situación de vulnerabilidad de la supuesta víctima, ésta debió ser demostrada a través de informes psicológico y psicosocial, que en el caso no concurrieron; 4) La SCP 1036/2014 ha establecido los parámetros para determinar la peligrosidad tanto para la víctima como para la sociedad, uno de ellos son los antecedentes penales, con los cuales no cuenta su persona; 5) El Ministerio Público o la víctima no presentaron antecedentes judiciales o policiales, puesto que, en los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional solamente cursan las pruebas ofrecidas por su persona en la audiencia cautelar, siendo una vulneración al debido proceso en su vertiente valoración correcta de la prueba y fundamentación; y, 6) Los Vocales demandados, señalaron que evidentemente existen las medidas de protección hacia la víctima; sin embargo, de manera incongruente refirieron que las garantías firmadas unilateralmente solo por el imputado, es una forma de re victimización, cuando en los hechos la menor no estuvo presente en la oficina de la FELCC.

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Si bien existen lineamientos establecidos para el riesgo procesal contemplado en el art. 234.10 del CPP, conforme refiere el accionante a través de la SCP 056/2014; sin embargo, se instituyeron lineamientos jurisprudenciales ulteriores insertos en la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, por medio de la cual, se advierten que los parámetros referidos en la SCP 056/2014, para el Juez no son limitativos, pudiendo valerse de la sana crítica, con facultad amplia e irrestricta, valorando de acuerdo a cada caso en concreto, si concurre peligro alguno para la víctima; 2) La menor pudo haber accedido voluntariamente a tener relaciones íntimas, pero el delito de estupro es dado porque la menor es una persona vulnerable respecto a quien tiene la mayoría de edad; 3) El imputado desarrolló conductas sistemáticas de seducción hacia la víctima para poder alcanzar un fin libidinoso; y, 4) La defensa técnica del impetrante de tutela refirió que no existió ni un solo indicio e informe psicológico que refiera el proceso de seducción y el acceso carnal, sin embargo, conforme la 348 y el Código Niña, Niño y Adolescente, establecen que al testimonio de la víctima se le debe dar una presunción de veracidad.

En ese orden, a fin de resolver el caso concreto, se pasa a identificar los agravios traídos por el impetrante de tutela con relación a lo citado, los mismos que se detallan de la siguiente manera: 1) Del contenido fáctico y jurídico de la Resolución 545/2018, por la que se dispuso su detención preventiva, se advierte que no se acreditó la probabilidad de autoría de ningún presunto ilícito penal que se le atribuye, conforme previenen los arts. 124 y 221 párrafo segundo del CPP, 2) Las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 382/2018, no valoraron la prueba presentada, consistente en la Resolución de Medidas de Protección determinadas por el Ministerio Público y el cumplimiento de las mismas; el acta de garantías otorgadas unilateralmente en favor de la víctima y sus familiares, a partir de las cuales se enervaba el riesgo procesal por el que se mantenía su detención preventiva, 3) No consideraron la inexistencia de antecedentes penales a fin de desvirtuar los riesgos procesales insertos en el art 234.10 del CPP; 4) El informe psicológico no ha sido tomado en cuenta, pese a que en éste claramente se advertía que la víctima no se encontraba en estado de vulnerabilidad y que su persona no constituiría un peligro para la menor, más si en dicho documento se señaló que no hubo intimidación o amenazas, empero, las autoridades demandadas sin tomar en cuenta estos aspectos, incurrieron en una incorrecta valoración de su situación jurídica que mantuvo su detentación preventiva, en virtud al numeral 10 del art. 234 del CPP; y, 5) Los Vocales demandados, agravaron el riesgo procesal cuestionado, al momento de introducir la Ley 348 en el Auto de Vista 382/2018, como protección a la supuesta víctima.

Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumple con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia

En el tercer Considerando, los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expusieron los motivos de impugnación, identificando de forma cronológica todos los puntos de agravio expresados por el ahora accionante, analizando cada uno de ellos de forma independiente, bajo los siguientes fundamentos: