SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gustavo Buitrago Barahona, por la supuesta comisión del delito de estupro, en audiencia de medidas cautelares de 15 de noviembre de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 545/2018 de 15 de noviembre, dispuso su detención preventiva, la cual por su contenido fáctico y jurídico no acreditó la autoría de ningún presunto ilícito penal que se le atribuye, conforme previenen los arts. 124 y 221 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como tampoco realizó una fundamentación con relación al peligro de fuga contemplado en el art. 234.10 del CPP, limitándose establecer este presupuesto como único riesgo latente para fundar su fallo, sin efectuar una explicación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían el peligro efectivo para la víctima, obviando realizar una valoración objetiva de los medios probatorios, basando su determinación en hipotéticos no comprobados, que no acreditaron un presunto riesgo de fuga, el mismo que no fue mencionado con claridad ni precisión en la citada Resolución 545/2018, existiendo por el contrario, un marcado silencio pecaminoso cuya interpretación se presta a la discrecionalidad y, por lo tanto, también a la incertidumbre y arbitrariedad al momento de resolver sobre la libertad de una persona.
Ante aquella determinación, formuló recurso de apelación, el mismo que mereció el Auto de Vista 382/2018 de 28 de noviembre, en el cual, si bien se determinó que su persona no era un peligro para la sociedad; empero, respecto al peligro efectivo para la víctima, no se realizó una valoración objetiva de la documentación cursante en el cuaderno de investigación, específicamente de la Resolución de medidas de protección determinadas por el representante del Ministerio Público que fue notificada tanto a su persona como al denunciante; así como el cumplimiento estricto de las mismas, presentando el acta de garantías otorgadas unilateralmente en favor de la víctima y sus familiares, suscrita en la oficina reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Sin embargo, pese haber demostrado objetiva y documentalmente que no concurriría este riesgo procesal, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se alejaron de los lineamientos establecidos por ellos mismos, respecto a que, para enervar el riesgo contemplado en el art. 234.10 del CPP, con relación a la víctima, es necesario contar con las medidas de protección que garanticen su seguridad, denegaron la apelación incidental planteada, sin reparar los agravios cometidos por el Juez a quo, manteniendo la extrema medida de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.4.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- v)
- CONFIRMAR