SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la Resolución 545/2018, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y por consecuencia la nulidad del Auto de Vista 382/2018, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se ordene su inmediata libertad; y, c) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios ocasionados.

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 45 a 46 vta., manifestaron lo siguiente: a) Respecto a los riesgos procesales vigentes, estos se encuentran fundamentados en la resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares y de la misma forma el numeral 10 del art. 234 del CPP, también se encuentra fundamentado en el Auto de Vista 382/2018; b) El accionante denunció la lesión de sus derechos, sin cumplir con la carga procesal de fundamentar cada una de esas supuestas vulneraciones ni señalar cómo cada autoridad transgredió los mismos; c) En cuanto al peligro efectivo para la víctima, debe considerarse en relación a ésta y a los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, recogiendo los lineamientos establecidos en el sistema interamericano y universal de derechos humanos, respecto a la protección hacia los grupos vulnerables como mujeres, niñas, niños y adolescentes; d) El art. 45 de Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, dispone que la adopción de las decisiones judiciales deben se ecuánimes e independientes, sin riesgos de género y que se tiene que realizar una ponderación reforzada a favor de este grupo vulnerable, brindando una protección integral, evitando la victimización o revictimización y maltrato que pudiera recibir; e) El tipo penal por el que fue imputado el impetrante de tutela, es estupro, porque supuestamente habría mantenido una relación íntima con una mujer menor de edad, la cual no tiene la capacidad de disposición sobre su cuerpo ni cuenta con la madurez para aceptar este tipo de actos con una persona adulta; f) El Juez a quo, lo que resguardó es la vulnerabilidad de la menor, al tener un especial grado de relevancia a tratarse de una mujer menor de edad; g) Respecto a la falta de valoración de la prueba, el elemento que refiere el accionante es el acta de garantías, el mismo que no constituye en un elemento que enerve el riesgo procesal, por el contrario, en un elemento agravante por que se constituye en una revictimización, así lo ha establecido la SCP 394/2018-S2 de 3 de agosto, existiendo también medidas de protección, que según lo manifestado por la víctima en audiencia, no fueron efectivizadas; h) El peticionante de tutela refirió que las medidas de protección fueron notificadas, lo que no implica su real efectivización, ya que este acto procesal solo se constituye en una comunicación procesal; i) Al momento de la audiencia de apelación dichas medidas no fueron efectivizadas, por lo que el Tribunal de alzada entendió que ese riesgo continuó vigente, consiguientemente sus autoridades no incurrieron en ninguna vulneración de derechos y garantías y menos en la falta de fundamentación y valoración de la prueba alegada; j) Finalmente se le concedió a la parte accionante lineamientos para que pueda enervar este riesgo procesal y pueda de manera fundamentada, conforme al art. 239 del CPP, solicitar nueva audiencia de cesación a su detención preventiva.

a) En relación al peligro efectivo para la sociedad, evidentemente se requieren de elementos objetivos que demuestren la personalidad del imputado y que es un delincuente habitual, a través de un antecedente policial o Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), los cuales no cursan en el cuaderno de apelación, actuando el Juez de la causa de manera excesiva, puesto que no solo por el ilícito se consignará un riesgo procesal, sino por la personalidad del imputado, reparándose en consecuencia el agravio respecto al peligro efectivo para la sociedad.