SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
v)
Continuando con su análisis, el citado Tribunal de alzada refirió que conforme al art. 221 del CPP, entiende que así como mantiene un riesgo procesal, debe existir una forma en la cual se lo desvirtúe o por lo menos se dé certeza al órgano jurisdiccional de que el imputado no será un peligro para la víctima, otorgando en la parte resolutiva lineamientos al respecto.
De todo lo expresado precedentemente, se puede evidenciar que en el presente caso, los Vocales demandados al pronunciar la Resolución cuestionada, identificaron los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por el accionante, respecto de la inconcurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, para posteriormente mantener vigente el riesgo procesal sobre peligro efectivo para la víctima, puesto que las pruebas presentadas por el peticionante de tutela, como ser la Resolución de Medidas de Protección y las actas de garantías, no desvirtuaron por sí mismas la concurrencia de este riesgo, más si se toma en cuenta, que las medidas de protección dispuestas mediante Resolución de 19 de octubre de 2018, debían haber sido acreditadas de manera cierta y efectiva sobre su cumplimiento, presupuestos, que de la revisión de antecedentes no se tienen acreditados; cumpliendo únicamente con la otorgación de las garantías de forma unipersonal a la víctima y sus familiares a través de la Oficina Reconvencional de la FELCC, lo que derivó a que las citadas autoridades a que establezcan que ante la ausencia de la observancia de las medidas de protección referidas, continúa vigente el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima.
Consiguientemente, se tiene que los argumentos expuestos por las autoridades de alzada, a través del Auto de Vista 382/2018, cuentan con una debida fundamentación y motivación que advierte la inexistencia de vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, puesto que expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad el por qué consideran subsistente el riesgo procesal cuestionado, sin que en la labor efectuada por los Vocales ahora demandados, se haya advertido una decisión alejada de la razón o una omisión valorativa ligada a la fundamentación y motivación extrañada por el accionante.
En cuanto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que, el ahora peticionante de tutela, tuvo una participación activa dentro de la etapa preliminar, haciendo uso de todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, logrando la emisión una determinación, que aunque no resultó ser de su entera satisfacción, puso fin a los supuestos agravios sufridos por éste; evidenciándose en consecuencia, que el derecho mencionado no fue objeto de lesión alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.4.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- v)
- CONFIRMAR