SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
b)
b) Referente al peligro para la víctima, se realizó un análisis a la luz de lo dispuesto por la Ley 348, estableciendo que evidentemente el delito de estupro no es un tipo penal consignado en la citada Ley, sin embargo, conforme los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se recogieron los lineamientos expresados en el Sistema Interamericano y Universal de Derechos Humanos, respecto a la protección a grupos vulnerables como mujeres, niñas, niños y adolescentes, interpretación que fue acogida por la mencionada Ley en su art. 45, que orienta a que las decisiones judiciales deben ser ecuánimes e independientes, sin sesgos de género, realizando una ponderación reforzada en favor de este grupo vulnerable, debiendo brindar una protección integral, evitando cualquier tipo de revictimización y maltrato que pudiera recibir la víctima, en ese entendido, el tipo penal por el que fue imputado el accionante es el de estupro, porque presuntamente mantuvo relaciones sexuales con una mujer menor de edad, que no tiene aún la capacidad de disposición sobre su cuerpo, no cuenta con la madurez para aceptar o no este acto con una persona adulta y conforme a los hechos narrados en la imputación formal se tiene que el sindicado de alguna forma hubiese inducido a la víctima a consumar dichas relaciones; por lo que el Juez de la causa, se limitó a resguardar la seguridad por el grado de vulnerabilidad de la menor, entendiéndose que sí concurrió este riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.4.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
- Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- v)
- CONFIRMAR