SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

a)

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 491 a 494 vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) El impetrante de tutela, denunció la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, indicando que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, no habrían tomado en cuenta la vacación judicial de fin de año y tampoco la Ley del Órgano Judicial, habiendo acompañado certificación emitida por el Consejo de la Magistratura, considerando la parte peticionante de tutela que su demanda fue interpuesta dentro de término; b) El art. 68 de la LSNRA, prevé que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación; y en el caso, la demanda contenciosa administrativa tramitada por el accionante fue presentada después de cincuenta y siete días de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, incumpliendo el plazo previsto por el art. 68 de la referida Ley, que concuerda con el art. 15 del Decreto Supremo (DS) “29215”, que estipula que los plazos se computan en días calendario salvo disposición contraria expresa; c) Con relación a que no se tomó en cuenta el receso judicial de fin de año y la certificación adjuntada por el accionante, cabe señalar que la vacación colectiva determinada para el Tribunal Agroambiental dispone la suspensión de plazos procesales a partir del 5 de diciembre hasta el 29 del mismo mes de 2017 y siendo que el referido señalamiento, es de carácter exclusivo para aquellos procesos que se encuentran en trámite o en curso dentro del Tribunal Agroambiental; por lo que, no corre su aplicabilidad a plazos establecidos para la presentación de demandas nuevas, como el caso del impetrante de tutela; por otro lado, la razón de la existencia de la Ventanilla Única de Atención al Usuario del Tribunal Agroambiental, es la presentación de nuevas demandas y que las partes puedan apersonarse a fin de cumplir con los plazos previstos por Ley; d) No se vulneró el derecho a la defensa del peticionante de tutela; por cuanto, ante la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, tuvo el suficiente “espacio” procesal de participación y defensa, sin que se le haya impedido hacer valer sus derechos; y con relación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el accionante actuó en calidad de demandante dentro del proceso contencioso administrativo, habiendo acudido al Tribunal Agroambiental impugnando la RS 22107, logrando el pronunciamiento de parte de las autoridades a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018; es decir, que tenía acceso a la jurisdicción pertinente y obtener un fallo; y, e) El memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos constitucionales que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales para que sea tratada en vía constitucional, además de que pretende que la misma sea asimilada a una instancia o recurso adicional frente a un fallo que no fue de su agrado.