SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

En ese sentido, examinado bajo ese contexto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, resulta necesario hacer mención a los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, los cuales están centrados en:
i) El demandante -ahora impetrante de tutela- fue notificado el 15 de noviembre de 2017, con la RS 22107 y la demanda contenciosa administrativa, fue presentada el 11 de enero de 2018, conforme el sello y cargo de recepción de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental; ii) El 23 de mismo mes y año, se dispuso que con carácter previo a determinar lo que en derecho corresponda, se aclare sobre la fecha de notificación con la Resolución que se pretende impugnar y la fecha
de presentación del memorial de la demanda; ante lo cual, el peticionante de tutela por memorial indicó que fue notificado el 15 de noviembre de 2017 y que siendo el plazo para recurrir la Resolución de treinta días a partir de la citación, habrían transcurrido desde esa fecha hasta el 4 de diciembre de igual año, sólo diecinueve días; plazo que habría sido interrumpido por las vacaciones judiciales, contabilizándose nuevamente el 2 de enero de 2018; por lo que, la demanda se habría presentado antes del vencimiento del término señalado por Ley; iii) La vacación colectiva determinada para el Tribunal Agroambiental, dispuso la suspensión de plazos procesales a partir del martes 5 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2017, siendo dicho señalamiento de carácter exclusivo para aquellos procesos que se encuentran en trámite o en curso dentro del Tribunal Agroambiental, no correspondiendo su aplicación a plazos para la presentación de demandas nuevas; iv) Al haberse establecido vacación colectiva dentro del Tribunal Agroambiental a partir del martes 5 al 29 ambos de diciembre de 2017, se debe tener en cuenta la creación de la Ventanilla Única de Atención al Usuario, para la presentación de nuevos procesos, para que las partes se apersonen y presenten la documentación pertinente, a efecto de que los plazos establecidos mediante ley se cumplan; y, v) Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución administrativa impugnada, realizada el 15 de noviembre de similar año, y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa de 11 de enero de 2018 y realizado el cómputo del plazo conforme lo previsto por el art. 68 de la Ley 1715, se evidencia que la referida demanda contenciosa fue planteada fuera del plazo de treinta días previsto por Ley; es decir, cincuenta y siete días posteriores a la precitada notificación, cumpliendo lo previsto por dicha norma que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional en procesos contenciosos administrativos, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su notificación, lo cual concuerda con el art. 15 del DS “29215”, que establece que los plazos se computan en días calendario salvo disposición contraria expresa.  

Ahora bien, de la lectura y examen de los fundamentos de la Resolución ahora cuestionada, se constata que la misma se encuentra pronunciada dentro del marco de un debido proceso, puesto que de manera fundamentada, coherente y razonable se concluyó que la demanda contenciosa administrativa presentada por el ahora accionante, se encontraba fuera de plazo; señalando igualmente de modo explícito que la vacación colectiva sólo suspende el cómputo de plazos de causas ya iniciadas y no restringe de manera alguna la facultad de los usuarios que quieran presentar demandas nuevas, de acudir a la jurisdicción agroambiental, puesto que para ese efecto se encuentran habilitadas dependencias que siguen prestando servicios al usuario; así manifestaron que pese a la vacación colectiva iniciada el martes 5 de diciembre y finalizada el 29 del mismo mes de 2017, con el fin de dar continuidad al servicio se advirtió la creación de la “ventanilla única” para la presentación de procesos nuevos a fin de que los beneficiarios puedan presentar la documentación que crean pertinente.  

De la misma manera, se advierte que la decisión asumida por las referidas Magistradas, es congruente al haber subsumido el caso del impetrante de tutela al engranaje procesal que se encuentra previsto para los casos de la presentación de causas nuevas ante la eventualidad de la vacación colectiva, haciendo un análisis sobre las fechas de notificación con la Resolución impugnada a través del contencioso administrativo y la de presentación de la demanda del ahora peticionante de tutela, llegando de acuerdo a ese razonamiento a establecer que su presentación se encontraba extemporánea, apoyando su tesis en normativa relacionada al caso como el art. 68 de la Ley 1715, en cuanto al plazo de su presentación.

Consecuentemente, al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018 -ahora cuestionado de ilegal- de manera fundamentada, congruente y motivada, no se ha lesionado el derecho al debido proceso del accionante, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada; y, con relación a los derechos a la defensa, acceso a la justicia y a la propiedad privada, es preciso manifestar, que en el caso no existe un fundamento jurídico constitucional que demuestre de qué manera la Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa desconoció esos derechos, encontrándose impedida esta Sala de realizar al respecto análisis alguno.