SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento seguido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se emitió la Resolución Suprema (RS) 22107 de 9 de octubre de 2017, realizando una incorrecta aplicación del “art. 473.III del Reglamento de la Ley 1715” (sic), puesto que en el referido proceso no se valoraron las pruebas acumuladas y descritas a momento de su apersonamiento y recepción de documentos, efectuadas el 11 de diciembre de 2013, no existió la recopilación de información valedera para fundar y reconocer derechos; además que, el relevamiento de información de campo fue incompleta y sin una correcta interpretación legal, señalando que el acta de conciliación elaborada en la misma fecha a horas 7:30, en los fundos “…Ticuarichacra, Lapachal Oeste, El Chicheño y Virgen de Urkupiña…”(sic), suscrito por su persona y Santos Hinojosa Santos, Gregorio Ortiz, Ruth Marleny Vallejos Espíndola y la Organización Territorial de Base (OTB) “Campo Grande”, estableció que no se llegó a ningún acuerdo y que las partes manifestaron someterse a los resultados que el INRA otorgue a través del proceso de saneamiento; siendo por ello inexistente alguna conciliación que se pretenda homologar.
Una vez que fue notificado con la referida Resolución Suprema, mediante cédula el 15 de noviembre de 2017 en el INRA de Tarija y en conformidad con el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- interpuso demanda contenciosa administrativa el 11 de enero de 2018 ante el Tribunal Agroambiental, pidiendo la nulidad de la RS 22107, recayendo la causa en la Sala Primera del aludido Tribunal; demanda que fue observada en primera instancia siendo subsanada; sin embargo, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018 de 16 de febrero, se declaró no ha lugar a la admisión de la demanda por extemporánea, cuando desde el 15 de noviembre hasta el 4 de diciembre ambos de 2017, transcurrieron sólo diecinueve días de los treinta que tenía para interponer la demanda al haberse interrumpido dicho plazo por la vacación judicial, pudiendo presentar la impugnación hasta el 12 de enero de 2018.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS PLAZOS PROCESALES SE SUSPENDEN POR VACACIONES JUDICIALES COLECTIVAS, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 123, 124 y 126 - IV de la Ley No. 025 - Ley del Órgano Judicial
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 19
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial
- ejercicio de la jurisdicción agroambiental
- hasta la pericia de campo inclusive y se ordene
- i)
- Fragmento 25