SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

denegó

El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 585 a 592, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho a la propiedad; empero, de la revisión de obrados no se definió de qué forma el contenido de la determinación asumida por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, desconoció ese derecho; más aún, si en la demanda contenciosa administrativa, no fue puesta en consideración y al no haber sido admitida la misma, no se dilucidó nada sobre el referido derecho; 2) Respecto al derecho a la defensa, alegado de lesionado al no haberse tomando en cuenta la vacación judicial, se advierte que en dicha resolución si se razonó lo relacionado al receso judicial haciéndose mención a la Ventanilla Única creada para recibir causas nuevas; la cual, se encontraba funcionando pese al periodo del descanso judicial; 3) En cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación, cabe señalar que en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, se aludió la existencia de la Ventanilla Única de Atención al Usuario y la aplicación del art. 68 de la Ley LSNRA, con lo que se estableció el parámetro normativo y los hechos a efecto de asumir una determinación, no siendo evidente la inexistencia de una fundamentación mínima exigible; de igual manera, se cumplió con la congruencia en sentido de que se recibió un requerimiento, se realizó una consideración y en base a ello se emitió una determinación; 4) No se ha restringido el acceso a la justicia del peticionante de tutela, puesto que en caso contrario no se habría ni recibido la demanda contenciosa administrativa, siendo atendida su presentación y los efectos de su admisión constatando el incumplimiento de plazos; y, 5) La acción constitucional, no puede ser utilizada como una segunda instancia para pretender revisar fallos jurisdiccionales.