SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
denegó
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 585 a 592, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela alegó la vulneración del derecho a la propiedad; empero, de la revisión de obrados no se definió de qué forma el contenido de la determinación asumida por las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, desconoció ese derecho; más aún, si en la demanda contenciosa administrativa, no fue puesta en consideración y al no haber sido admitida la misma, no se dilucidó nada sobre el referido derecho; 2) Respecto al derecho a la defensa, alegado de lesionado al no haberse tomando en cuenta la vacación judicial, se advierte que en dicha resolución si se razonó lo relacionado al receso judicial haciéndose mención a la Ventanilla Única creada para recibir causas nuevas; la cual, se encontraba funcionando pese al periodo del descanso judicial; 3) En cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación, cabe señalar que en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 11/2018, se aludió la existencia de la Ventanilla Única de Atención al Usuario y la aplicación del art. 68 de la Ley LSNRA, con lo que se estableció el parámetro normativo y los hechos a efecto de asumir una determinación, no siendo evidente la inexistencia de una fundamentación mínima exigible; de igual manera, se cumplió con la congruencia en sentido de que se recibió un requerimiento, se realizó una consideración y en base a ello se emitió una determinación; 4) No se ha restringido el acceso a la justicia del peticionante de tutela, puesto que en caso contrario no se habría ni recibido la demanda contenciosa administrativa, siendo atendida su presentación y los efectos de su admisión constatando el incumplimiento de plazos; y, 5) La acción constitucional, no puede ser utilizada como una segunda instancia para pretender revisar fallos jurisdiccionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS PLAZOS PROCESALES SE SUSPENDEN POR VACACIONES JUDICIALES COLECTIVAS, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 123, 124 y 126 - IV de la Ley No. 025 - Ley del Órgano Judicial
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el valor justicia,
- b.1)
- b.2)
- Fragmento 19
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El Tribunal Agroambiental en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial
- ejercicio de la jurisdicción agroambiental
- hasta la pericia de campo inclusive y se ordene
- i)
- Fragmento 25