SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

1)

Ernesto Efraín Rocha Garrazana peticionante de tutela, acompañado de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando las mismas, manifestó lo siguiente: 1) Existe un Auto Supremo que dio fin a un proceso y que ordenó que se acuda a la vía administrativa; 2) El recurso de reconsideración contra las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, se planteó amparado en el anterior Reglamento del Concejo Municipal; empero, las autoridades demandadas aplicaron el Reglamento del Concejo Municipal de 2015; 3) Se reconoció que el anterior Reglamento sí consideraba el recurso de reconsideración; sin embargo, no dieron respuesta en el fondo al mismo, haciéndolo recién en audiencia de esta acción de amparo constitucional, indicando que lo que correspondía era solicitar la abrogación de la Ordenanza Municipal, conforme al nuevo Reglamento, pues se tuvo que plantear una acción de defensa para obtener una respuesta de fondo; 4) Se planteó el referido recurso debido a que las señaladas Ordenanzas Municipales no cumplieron con los requisitos esenciales; 5) Del oficio de 25 de abril de 2018, se tiene que el único que fue notificado con el “informe” es Ernesto Efraín Rocha Carrazana, el cual lesiona derechos fundamentales, por lo que se demandó a todos los que firmaban el mismo y a los que no lo suscribieron, acreditándose de esta manera la legitimación pasiva; 6) En la Resolución cuestionada, los demandados, aplicaron la SCP 0522/2012, cuando las Ordenanzas Municipales son del 2009, empleando la referida Sentencia, retroactivamente en perjuicio de derechos fundamentales, pues en mérito a la misma se determinó que el planteamiento se encontraba fuera del plazo establecido en la citada jurisprudencia; asimismo, tampoco señalaron por qué no emplearon el AS 731/2016, que ordenó que se debía agotar la vía administrativa, siendo el mismo vinculante y obligatorio; 7) La “SCP 0900/2007”, indica que no se puede aplicar retroactivamente las Sentencias Constitucionales, cuando no sea favorable o restrinja derechos, por lo que se debe considerar el estándar más alto, y la “SCP 0030/2018”, la cual indica que ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, se debe instar por la más favorable; 8) En la Resolución impugnada, no existe cita legal que sea aplicada al hecho y al caso en concreto; y, 9) Por lo expuesto, la Jueza de garantías debe valorar tres argumentos que son la orden del Auto Supremo; la teoría del estándar más alto; y, la prohibición de la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, cuando va en perjuicio de la parte accionante; motivo por el cual, se debe dejar sin efecto el informe de los demandados y ordenar que estos den respuesta, ya sea positiva o negativamente, pero en el fondo.

En cumplimiento del fallo emitido en casación, los ahora peticionantes de tutela, mediante memorial de 27 de diciembre de 2017, acudieron ante la instancia administrativa municipal, planteando recurso de reconsideración de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, y solicitando su consiguiente abrogatoria, bajo los siguientes argumentos: 1) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija sería incompetente para efectuar expropiaciones, ya que el encargado es el Ejecutivo Municipal o el Alcalde; 2) No respetaron su derechos a la propiedad; y, 3) De acuerdo a la SCP 0486/2013 de 12 de abril, previo a ocupar los lotes de terreno, debieron cancelar el justiprecio, aspecto que no ocurrió en el presente caso. Por lo que, pidieron dejar sin efecto las señaladas Ordenanzas Municipales (Conclusión II.6).