SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

i)

Valmoré Eduardo Donoso Zambrana, Presidente, Sergio Gallardo Tárraga, Francisco Rosas Urzagaste, Ruth Natty Ponce Pérez y Alberto Valdez Rojas todos Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 7 de noviembre de 2018, cursante de fs. 129 a 142, señalaron lo siguiente: i) Los impetrantes de tutela consideran como acto lesivo la Resolución de la Comisión Política Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno 36/2018; empero, existen contradicciones y desconocimiento respecto a la falta de motivación, pues la referida Resolución, se encuentra debidamente fundamentada; toda vez que, se realizó un análisis de todo lo actuado y se fundamentó con normativa, además de señalar la “SC 0522/2012, que textualmente indica que: …al no tener un plazo expreso para la presentación, al producir efecto inter partes, por analogía, debe sujetarse al plazo estimado para el recurso de Revocatoria y Jerárquico, que es de cinco días. En ese contexto, cabe señalar que asumiendo el procedimiento referente el Recurso de Revocatoria, el de Reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación (…) por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro los cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el Art. 140 de LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación…”; por lo que, tomando en cuenta que las precitadas Ordenanzas Municipales de necesidad y utilidad pública para la expropiación, fueron publicadas el 23 de septiembre de 2009, desde esa fecha corren los términos para la interposición de los recursos de ley, y al haber interpuesto el recurso de reconsideración el 28 de diciembre de 2017, el plazo de los cinco días establecido por la referida Sentencia Constitucional, precluyó, más aún, si se toma en cuenta que después de las publicaciones de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, se realizaron diferentes actuaciones administrativas y judiciales en base a su presunción de legitimidad y validez y con efectos jurídicos para terceros interesados; ii) La Comisión no tiene atribución o competencia para emitir resoluciones, pues al contrario una vez analizado el tema, elaboró un informe con recomendaciones al Pleno del Concejo a fin de que sea éste quien resuelva el asunto; en consecuencia, no existe una resolución de la precitada Comisión; ii) El “informe de la Comisión Jurídica 36/2018” solo se encuentra firmada por dos miembros del Concejo Municipal y fue aprobado en el Pleno del Concejo por unanimidad, donde estuvieron otras autoridades que no se encuentran demandados en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo; se interpuso contra otros que no estuvieron presentes, por lo que no se encuentra debidamente acreditada la legitimación pasiva; iv) El nuevo ordenamiento jurídico municipal, no contempla la figura de la reconsideración, pues la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg) –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999– sí lo establecía en su art. 22; empero, la misma fue abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, donde se estable la jerarquía normativa municipal; y, el Gobierno Autónomo Municipal sancionó la “…Ley Municipal N° 90 de Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal de fecha 10 de noviembre de 2015…” (sic), modificado por la Ley Municipal 150 de 4 de enero de 2018, que en su art. 26, establece que existe la posibilidad de solicitar la interpretación, derogación, abrogación y modificación de Leyes y Resoluciones Municipales; en el presente caso, los accionantes pudieron pedir la abrogación de las Ordenanzas Municipales, pero los impetrantes de tutela presentaron recurso de reconsideración, figura que ya no existe en el ordenamiento jurídico municipal, debiendo utilizar otros mecanismos que puedan ser adoptadas oportunamente; iv) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la causal de improcedencia, cuando no se activaron oportunamente mecanismos de defensa, pues la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificados o suprimidos por cualquier otro recurso, del cual no se hubiese hecho uso oportuno; v) La presente acción tutelar, tampoco será viable cuando exista mecanismos activados con anterioridad y pendientes de resolución, ya que por Certificación de Archivos el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fotocopia de la “Sentencia 45/2013”, del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del citado departamento y “Auto de Vista”, se confirma la existencia de un proceso judicial iniciado por los hoy peticionantes de tutela, y que a decir de ellos existen temas aún pendientes de resolución conforme la Certificación pronunciada por la Dirección de Ordenamiento Territorial de 4 de marzo de 2018; y, vi) La parte accionante nunca estuvo en desacuerdo con la declaratoria de necesidad de utilidad pública y la consiguiente expropiación, sino con el valor determinado del pago de justiprecio, situación que debe ser tratado en el órgano Ejecutivo Municipal, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

En virtud al recurso de reconsideración interpuesto, las autoridades demandadas, pronunciaron la Resolución 36/2018 de 18 de abril, con los siguientes argumentos: i) Los arts. 302.22 de la CPE; y, 8.III.9 de la LMabrg, establecen como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales, expropiar inmuebles por razones de necesidad y utilidad pública o cuando no cumplan una función social, previa indemnización justa; ii) El art. 22 de la LMabrg, disponía que el Concejo Municipal a instancia de parte o del Alcalde, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, (se efectuó una transcripción de los arts. 11.I, 17 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002); y, iii) La SCP 0522/2012, señala que al no contar con plazo expreso para la presentación del recurso de reconsideración, éste debe sujetarse al término estimado para el recurso de revocatoria y jerárquico, que es de cinco días hábiles de notificado con la resolución cuestionada, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la interposición del mismo, como ocurrió en el presente caso; concluyendo de esta manera los demandados, que el recurso de reconsideración fue presentado fuera de plazo, por lo que desestimaron el mismo (Conclusión II.7). Decisión que ahora cuestionan los impetrantes de tutela a través de la presente acción tutelar, denunciando que la misma seria lesiva a sus derechos.

En el caso concreto los ahora demandados, a tiempo de responder al recurso de reconsideración planteado por los peticionantes de tutela en contra de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, por Resolución 36/2018, concluyeron que el referido recurso, se encontraba presentado fuera del plazo de cinco días, establecido por la SCP 0522/2012, desestimando de esta manera el mismo, sin tomar en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual desarrolló el entendimiento correspondiente a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, en un precedente constitucional, que al constituirse en uno de los medios por el cual la Norma Suprema desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo, y por ende, el mismo no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional. Sin embargo de ello, dicha aplicación tiene ciertos límites, uno de ellos es que no se puede emplear un precedente constitucional cuando perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial, como lo es la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que señala lo siguiente: “…se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada”. Por lo que, las autoridades demandadas no cumplieron con la labor de establecer las razones por las cuáles se apartaron del entendimiento jurisprudencial señalado, y prefirieron aplicar una línea de jurisprudencia emitida con posterioridad a un caso acaecido con anterioridad a su emisión, sin considerar lo expresado por este Tribunal en cuanto, a la aplicabilidad retrospectiva de las Sentencias Constitucionales en el tiempo; aspectos que dejaron en indefensión a los accionantes; toda vez que, rechazaron su pretensión con el simple argumento de que: “el recurso presentado de reconsideración fue presentado fuera de plazo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 522/2012, por lo que se desestima la solicitud” (sic).