SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 08/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 329 a 335, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 36/2018, emitida por los ahora demandados, misma que se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, cuenta con la debida fundamentación y motivación, en razón de que se encuentra con la estructura de forma y de fondo, y los hechos están claramente expuestos y guardan relación con la fundamentación jurídica mediante citas legales que sustentan la indicada resolución; asimismo, existe una exposición clara y concisa, exponiéndose los razonamientos lógicos, los motivos por las cuales se deniega el recurso de reconsideración; por lo que, los accionantes conocieron las razones y fundamentos del rechazo de la solicitud planteada; en consecuencia, las autoridades demandadas, cumplieron con la obligación de motivar y fundamentar la indicada resolución; b) Respecto a que no se hubiera ingresado a analizar el fondo de la petición, no puede ser considerado como una lesión al derecho a la tutela efectiva ni a la motivación y fundamentación; por cuanto como se dijo, la Resolución explicó de forma clara y motivada los fundamentos del rechazo; c) El derecho a la tutela judicial efectiva prevé tres elementos: 1) El acceso a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades sobre el conflicto; y, 3) La Resolución emitida por la autoridad judicial, sea cumplida y ejecutada. En el presente caso, no existió negativa al acceso a la justicia; toda vez que, los impetrantes de tutela, tuvieron la oportunidad de pronunciarse mediante el recurso de reconsideración, la cual fue planteada el 27 de diciembre de 2017; es decir, luego de haber transcurrido un año de la emisión del AS 731/2016, mismo que anula obrados y establece que la parte accionante acuda a la vía llamada por ley; d) El fallo que se acusa de vulneradora de derechos fundamentales, señaló que el mencionado recurso, es planteado fuera de plazo legal, determinado por la SC 0522/2012, misma que establece que el término para interponer la reconsideración es de cinco días, conforme la Ley de Municipalidades –ahora abrogada– en su art. 140; motivo por el cual, al haberse planteado de forma extemporánea el referido recurso, los demandados no podían ingresar a analizar el fondo del mismo, al ser la jurisprudencia constitucional vinculante y de carácter obligatorio, tal como señala el art. 15 del CPCo; e) Respecto a que no se podría aplicar Sentencias de carácter retroactivo en razón a que las Ordenanzas Municipales fueron pronunciada el 2009, cabe señalar que los fallos constitucionales se aplican para lo venidero, tienen vigencia plena en el tiempo; por lo que las Sentencias Constitucionales pueden ser aplicadas en los procesos en curso, sin importar que los hechos a los que se deba emplear, hubieran acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional; así también, no corresponde utilizar las Sentencias Constitucionales con los estándares más altos, en razón a que a su criterio no considera análogas al caso en concreto, así como tampoco existe lesión al derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; y, f) Con relación a la falta de legitimación pasiva, corresponde indicar que se encuentran todos los miembros de la Comisión que dictaron la Resolución cuestionada, que si bien no fue firmada por todos los Concejales, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al art. 59 del Reglamento General del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, las sesiones se realizan con la asistencia de dos miembros, y al tratarse de un ente colegiado deben ser integrados todos en la presente acción de defensa, situación que ocurrió en el presente caso.
En vía de complementación y enmienda, la Jueza de garantías señaló que, no corresponde aplicar el pago de costas y costos, por cuanto si bien el art. 39.I del CPCo, establece que la resolución que conceda la acción podrá determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando el monto a indemnizar por daños y perjuicios; empero, en el presente caso se deniega la tutela, no correspondiendo en consecuencia, condenar al pago de costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- REVOCAR