SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela señalaron como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Resolución 36/2018 rechazaron su recurso de reconsideración de las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, sin una debida motivación y sin considerar el fondo de la referida petición, limitándose a efectuar una relación de los antecedentes y actuados administrativos, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0522/2012, para establecer que el referido recurso se efectuó de manera extemporánea.

En ese orden, corresponde a continuación verificar los antecedentes adjuntos al expediente, así, de los antecedentes del expediente se advierte que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pronunció las Ordenanzas Municipales 085/2009 y 130/2009, mediante las cuáles, resolvió declarar la necesidad y utilidad pública de los lotes signados con los números 10 y 12, cada uno con una superficie de 567 m2 de propiedad de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge Davis, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán todos Rocha Carrazana –hoy impetrantes de tutela– y el lote 12 con superficie de 609 m2 de propiedad de Candelaria Vargas Yurquina –también accionante–, ubicados en el “Barrio La Pampa” del referido departamento; para la consolidación del campo deportivo en una superficie de 1 743 m2; resolviendo en consecuencia, expropiar los mencionados lotes de terreno 10, 11 y 12 con superficie de 507,20 m2, 507,20 m2 y 609 m2, respectivamente, ordenando la cancelación a sus propietarios del valor del justiprecio otorgado por la Unidad de Catastro Urbano de un valor unitario de “406.30 Bs./m2” equivalente a “57,46 $us./m2”, en aplicación del art. 123 de la LMabrg, cuyo detalle es de $us29 147,86 por el lote 10 y el mismo monto por el lote 11 y $us34 998,11 por el lote 12, haciendo un total de $us93 293,83. Determinaciones que fueron cuestionadas ante instancias judiciales, por los hoy impetrantes de tutela, mediante la interposición de un proceso civil ordinario de fijación de justiprecio por expropiación interpuesto contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, dentro del cual, Ernesto Efraín Rocha Carrazana, también accionante, presentó, recurso de apelación en contra de la “sentencia de 25 de noviembre de 2013”, que declaró probada la demanda principal e improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios, fijando la indemnización por expropiación de tres inmuebles de propiedad de los hoy peticionantes de tutela, siendo resuelta dicha apelación por Auto de Vista 59/2015, que confirmó en todas sus partes la referida Sentencia por encontrase debidamente motivada, fundamentada y haber efectuado la valoración integral de la prueba ofrecida (Conclusión II.4).

Asimismo, se tiene que ante la presentación de recurso de casación por parte de Silvia Alejandra, Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán, todos Rocha Carrazana y Bertha Alfidia Carrazana Jiménez contra el Auto de Vista 59/2015, el mismo fue resuelto por AS 731/2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló obrados hasta “fojas 70”, sin reposición, “…hasta la observación de la demanda, debiendo las partes acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo” (sic) (Conclusión II.5). Entendiendo dicha Sala, que la vía judicial para la resolución del caso era a través de la interposición de una demanda contenciosa administrativa al tratarse de actos administrativos; y que “los Jueces ordinarios civiles al haber sustanciado y resuelto la demanda sometida a su conocimiento, han actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la demanda es por el pago de la expropiación (…) aspectos (…) debieron ser planteados dentro el mismo trámite administrativo de expropiación. La actuación de los jueces en un asunto que no es de su competencia, implica la violación a la garantía constitucional del juez natural, en su elemento de competencia…” (sic).