SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

a)

La accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Se tiene dos momentos procesales muy importantes a tomar en cuenta; la imputación formal y audiencia de medidas cautelares, realizada el 15 de mayo de 2018, donde con carácter previo a la consideración de medidas cautelares, el Juez rechazó in límine las excepciones interpuestas, lo que ameritaba que la parte afectada hiciera uso del recurso de apelación incidental como lo prevé el art. 403 incs. 1) y 2) del CPP; empero, tal hecho no ocurrió, al menos dentro del tiempo previsto es decir, que no se corrió traslado dentro o fuera del plazo, a la parte civil para que pudiera contestar y correr el trámite que correspondiere; b) Son dos incidentes totalmente diferentes de dos resoluciones que se llevaron a cabo en la misma audiencia pero que tienen efectos distintos, el primero era para tratar de paralizar el proceso penal, y el segundo, era para la aplicación de medidas cautelares. Conforme el acta del Auto de Vista 210, no existía impugnación al rechazo de las excepciones interpuestas por no cumplir con el procedimiento previsto en el arts. 308, 314 y 315 del CPP, por lo que no ameritaba consideración alguna por parte del Tribunal de alzada; c) De ningún modo el Tribunal ad quem tenía competencia para deliberar aspectos que no estaban cuestionados y que no eran motivo de discusión en el debate, por lo que el Auto citado, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrieron en la flagrante violación de la garantía de la tutela judicial efectiva del acceso a la justicia, así como en su vertiente de prohibición de sufrir indefensión, que está provocando a la parte civil; d) El art. 398 de la Ley Adjetiva Penal, es el parámetro para resolver la competencia que tiene el recurso de apelación, es decir, la competencia del Tribunal de alzada, al no haberlo hecho, desconoció los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; y, e) Aún no fue resuelta la apelación que puede confirmar, revocar o anular la determinación del Juez de primera instancia, pero únicamente al punto de la apelación de medidas cautelares conforme lo establece el principio de legalidad y el Código de Procedimiento Penal en su art. 251, y no así en cuanto a las apelaciones de las otras excepciones o incidentes que están en otro artículo, vale decir en el art. 403 del CPP.