SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.2. Con relación al trámite de apelación incidental de las excepciones formuladas en la etapa preparatoria. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0758/2018-S2 de 8 de noviembre, refiriéndose al trámite de apelación incidental de las excepciones formuladas en etapa preparatoria, señaló que el art. 180.II de la CPE dispone: “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”; a su vez, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estipula que toda persona tiene: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, Tratado Internacional de Derechos Humanos que en previsión del art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad; por consiguiente, de las normas desarrolladas se infiere que la impugnación de las resoluciones judiciales, se configura como un auténtico derecho de las partes que se encuentra dentro del núcleo duro de la tutela judicial efectiva, concebido como el derecho al acceso a los recursos; es decir, poder contradecir las resoluciones judiciales y obtener un fallo favorable a los intereses del recurrente.
En ese orden, para el ejercicio del derecho de impugnación dentro de un procesal penal, existe un mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Penal, que instituye los medios de apelación que proceden contra los fallos pronunciados, los requisitos de admisión de los recursos, el procedimiento que se debe seguir y la forma de resolución que se puede emitir. Así, siendo que el recurso de apelación incidental estipulado en el art. 403 del CPP, procede contra las resoluciones emitidas durante la sustanciación del proceso penal, cuyos casos se encuentran descritos en el citado precepto legal, entre los cuales se encuentra la que resuelve una excepción que en el ámbito del derecho procesal “…se constituye el: ‘título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor’.
En el orden penal, la excepción constituye una de las posiciones jurídicas-procesales que el imputado adopta frente a la acción penal, alegando la falta de presupuestos procesales y que conllevan la denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal y tienden a conseguir una resolución anterior a la que involucra la consideración del fondo del asunto…” (SC 0712/2006-R de 21 de julio).
Motivo por el que, el art. 308 del CPP, establece que las partes podrán oponerse a la acción penal mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre las que se encuentra la prejudicialidad, disciplinada en el inc. 1) de la nombrada disposición legal, que puede ser presentada en la etapa preparatoria, cumpliendo el trámite establecido en los arts. 314 y 315 del CPP.
En ese contexto, el art. 314 de la norma adjetiva penal indica que las excepciones se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación, por escrito en la etapa preparatoria y en forma oral en juicio oral ofreciendo prueba idónea y pertinente; para lo cual, la autoridad judicial correrá traslado a las otras partes a efectos de que dentro del término de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba; y, una vez vencido el mismo, con o sin respuesta, el juez o tribunal sin más trámite dictará resolución en el plazo fatal de dos días declarando fundada o infundada la excepción opuesta; y, en caso de que se haya dispuesto la producción de prueba se convocará a una audiencia oral para la recepción y en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada dentro de los cinco días.
Considerando que la resolución emitida en mérito al principio de impugnación puede ser recurrida a través del recurso de apelación incidental, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, la parte procesal que se considera afectada con el fallo emitido en observancia del art. 404 del mismo cuerpo normativo, podrá interponer el recurso de impugnación por escrito y de manera fundamentada ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, debiendo el juez correr traslado a las demás partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- “improcendente”
- II.1. Mediante Acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares de la imputada, de 15 de mayo de 2018
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada.
- III.2. Con relación al trámite de apelación incidental de las excepciones formuladas en la etapa preparatoria. Jurisprudencia reiterada.
- que en previsión del art. 406 del CPP, dicho tribunal deberá: i) Resolver la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, en una sola resolución, dentro de los diez días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su integridad –medida cautelar–
- 2º