SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Eliana Camacho Marzana, Marilin Liliana Serrano Flores y Freddy Cesar Ricard Suarez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, signado con el NUREJ 7078245; el 27 de febrero de 2018 la entidad referida presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y, el 15 de mayo del mismo año, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares contra los imputados ya referidos; a la que solo se presentó Eliana Camacho Marzana, en tanto que los demás coimputados pese a su legal notificación no se presentaron a la misma, por lo que el Juez determinó su rebeldía. En dicha ocasión, la defensa de la coimputada presente en la audiencia, comunicó que interpuso excepciones de falta de acción y prejudicialidad e impetró, que con carácter previo, sean resueltas antes de las medidas cautelares. El Juez atendiendo la solicitud, resolvió mediante Auto de 15 de mayo de 2018, rechazar in límine ambas excepciones, habida cuenta que la parte impetrante no cumplió con las previsiones del Código de Procedimiento Penal (CPP); inmediatamente después se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada, disponiendo la autoridad judicial aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la referida encartada a través de Auto Interlocutorio 54/18 de 15 de mayo de 2018; en tal virtud, el Ministerio Público conforme las previsiones del art. 251 de la norma adjetiva penal, de manera oral interpuso apelación incidental contra dicha determinación de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de la misma manera lo hizo la denunciante, así como la imputada también apeló incidentalmente conforme los alcances de la norma precitada, con relación a la última resolución pronunciada por el Juez de la causa, referida a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra. En tal sentido, y conforme al precepto estatuido en la disposición legal, la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que conozca y resuelva las apelaciones interpuestas.
Dispuesto por Auto Interlocutorio 54/18, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento referido, que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; posteriormente, el 25 de julio de 2018 los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, celebraron audiencia de apelación a la medida cautelar; sin embargo, instalada la audiencia y posterior a la fundamentación de las apelaciones realizadas a su turno, por la representación del Ministerio Público, del abogado de la parte civil, y uno de los abogados de la imputada; el jurista copatrocinante de la imputada, manifestó que apelaron a la resolución judicial que rechazó las excepciones de falta de acción y prejudicialidad resueltas mediante Auto de 15 de mayo de 2018, y que con carácter previo a las medidas cautelares debía considerarse dicha apelación, aspecto que fue reclamado por las partes; empero las autoridades ahora demandadas argumentaron que La CPP establece, a tal fin, el principio de oralidad, que si bien el incidente motivo de apelación fue de conocimiento de las partes, pero en el presente caso, ellos lo han manifestado en la audiencia y con ello se dio cumplimiento al aludido principio.
En el presente caso, no hubo apelación incidental contra el rechazo in límine de las excepciones citadas supra; en consecuencia, los Vocales ya mencionados, no tenían competencia, por no existir recurso de apelación conforme al art. 403 inc. 2) del CPP y tan solo debieron haber resuelto la apelación incidental a la medida cautelar, interpuesta por las partes procesales aludidas conforme al art. 251 del CPP, en mérito a lo cual tampoco es aplicable el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; por lo que la resolución de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz debió regirse por el art. 398 del cuerpo legal precitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- “improcendente”
- II.1. Mediante Acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares de la imputada, de 15 de mayo de 2018
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada.
- III.2. Con relación al trámite de apelación incidental de las excepciones formuladas en la etapa preparatoria. Jurisprudencia reiterada.
- que en previsión del art. 406 del CPP, dicho tribunal deberá: i) Resolver la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, en una sola resolución, dentro de los diez días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su integridad –medida cautelar–
- 2º