SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, del Acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares de la coimputada Eliana Camacho Marzana, de 15 de mayo de 2018, celebrada por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la ciudad de Santa Cruz (referida en la Conclusión II.1), se tiene que en dicha oportunidad la defensa de la coimputada mencionada, comunicó que interpuso excepciones de falta de acción y prejudicialidad e impetró que con carácter previo, sean resueltas antes de las medidas cautelares; en tal sentido, la autoridad jurisdiccional pronunció Auto 15 de mayo de 2018, en el que declaró “infundada” la excepción de falta de acción, bajo el argumento de que se siguió el conducto legal correspondiente a procedimiento; y, con relación a la excepción de prejudicialidad, manifestó que al no haber sido demostrado con prueba idónea y suficiente, además de no darse las condiciones establecidas en el art. 309 de la CPP, la misma se rechaza in límine; aclarando que la parte que se considere afectada con la resolución, podía hacer uso del recurso de apelación.
Así mismo, de la lectura del acta de la audiencia precitada, se advierte que inmediatamente después, el Juez contralor prosiguió con la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal contra la coimputada (fs. 12 vta. a 20), por lo que posterior a la fundamentación de cada uno de los sujetos procesales, la autoridad judicial asumió una determinación expresada en el Auto interlocutorio 54/18 de 15 de mayo de 2018, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra la imputada; en consecuencia, el Ministerio Público de manera oral formuló apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP, lo propio la parte civil, y la defensa de la prenombrada; es decir, que todas las apelaciones incidentales fueron interpuestas en audiencia contra el Auto interlocutorio que acababa de emitirse referido a aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 20 a 21 vta.), dado el marco legal referido.
Continuando con el análisis, del acta “de audiencia de apelación a la medida cautelar” de 25 de julio de 2018, (Conclusión II.1.) celebrada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que la misma fue instalada para considerar las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público, la acusación particular y la parte imputada contra el Auto Interlocutorio 54/18, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la imputada, advirtiéndose dicho extremo de la misma titulación del señalado actuado procesal; sin embargo, instalada la audiencia y posterior a la fundamentación de las apelaciones tanto de la representación fiscal, así como de la parte civil y el primer abogado de la parte imputada, el abogado copatrocinante de la esta última, manifestó haber presentado apelación incidental contra la resolución emitida por la misma autoridad jurisdiccional y en la misma fecha, pero con relación al rechazo de las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, extremo que fue cuestionado habida cuenta que en la audiencia de 15 de mayo de 2018 únicamente se apeló a la resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el art. 251 del CPP.
Al respecto, el Vocal Hugo Juan Iquise Saca, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que del análisis del acta no constaba que hubieran hecho uso de la apelación, y que al final de la resolución constaba que se apeló conforme al art. 251 del CPP, por lo que siendo que según procedimiento las etapas dentro del proceso son preclusorias, y el no haber usado oportunamente ese derecho de apelación, hizo que su derecho precluyera; este pronunciamiento generó que la defensa de la imputada interpusiera recurso de reposición, manifestando que habían apelado del rechazo de las excepciones de manera formal posterior al acta, conforme el art. 404 (se entiende del CPP) ante el mismo Tribunal que dictó la resolución; en tal sentido, el Presidente de la Sala luego de haber revisado detalladamente el cuaderno procesal, habría encontrado la apelación incidental a las excepciones, por lo que declaró ha lugar la reposición interpuesta por el abogado defensor y concedió el uso de la palabra al mismo a efectos de que fundamente su apelación a la resolución de rechazo de excepciones.
Esta situación, que fue observada y reclamada por el abogado de la víctima, dio lugar a que el Presidente de Sala expresara que “…el Código de Procedimiento Penal establece a tal fin el principio de oralidad, si bien el incidente que hoy es motivo de apelación fue de conocimiento de las partes, y en el presente caso, ellos lo han manifestado en la audiencia y con esto se dio cumplimiento al principio de la igualdad de las partes; en consecuencia, por principio de inmediatez y verdad material, se le va ceder el uso de la palabra al abogado de la parte imputada a efecto de hacer el uso de su derecho –apelación–“ (sic). (fs. 3 a 7 vta.), concluyendo así con la emisión del Auto de Vista 210 de 25 de julio de 2018, que resolvió declarar admisible y procedente la apelación, de excepciones e incidentes, interpuesta por la imputada Eliana Camacho Marzana, sin entrar a considerar el tema de las medidas cautelares, anulando el auto apelado de 15 de mayo de 2018 en su integridad –medida cautelar– debiendo el juez cautelar dictar nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas (fs. 7 vta. a 8 vta.).
Ahora bien, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, se debe tener presente que el legislador ha estatuido un ritual de la materia, por lo que el accionar de toda autoridad jurisdiccional penal debe regirse a dicho procedimiento. En el caso de autos, se colige que las autoridades demandadas, no obstante haber convocado a audiencia para considerar la apelación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva de la coimputada, ante la supuesta comprobación de la existencia de una apelación incidental al rechazo de excepciones, determinaron dar prioridad a esta última y cambiaron el objeto de la audiencia, resolviendo respecto de dichas excepciones, invocando al efecto el principio procesal de oralidad, pero dejando de lado el derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e igualdad de las partes, habida cuenta que, si bien consideraron una situación previa y de especial pronunciamiento como fue la apelación al rechazo de las excepciones interpuesta por la coimputada Eliana Camacho, debieron tomar en cuenta que el régimen de excepciones e incidentes en materia penal merece un tratamiento diferente al del régimen de medidas cautelares, este último que fue activado en ocasión de abrir la competencia del Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora demandados.
Así, las excepciones e incidentes se rigen por el procedimiento establecido en el art. 308 y ss, y 403 y ss todos del CPP, los cuales instituyen la forma de tramitación, estableciendo claramente los plazos y forma de resolución de las excepciones e incidentes, tanto en primera instancia durante la etapa preparatoria y/o en juicio oral, como en la tramitación de una eventual apelación, lo cual obedece a la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas que en su caso pueden paralizar o dar fin al proceso penal en cuestión causando estado, de ahí que la previsión de un procedimiento específico no tiene otra finalidad que la de asegurar una efectiva participación de los sujetos procesales antes del pronunciamiento judicial, ya sea en primera instancia o en apelación.
Por el contrario, el régimen de medidas cautelares, cuyos pronunciamientos además de no causar estado, se rigen por el carácter instrumental y variable, pudiendo ser modificados a instancia de parte o de oficio en cualquier momento procesal, prevé un régimen de apelación expedito que prioriza un pronunciamiento judicial oportuno incluso por encima de la participación efectiva de los sujetos procesales al no considerarse por ejemplo como una causal de suspensión la inasistencia de las partes con excepción del cautelado, atendiendo precisamente dicho carácter modificable dadas las restricciones de carácter personal y/o real que eventualmente pueda disponer.
Las diferencias anotadas permiten asumir sin ninguna duda que el procedimiento instituido para el conocimiento y resolución de excepciones e incidentes por un lado, y de medidas cautelares por el otro, no puede ser confundido ni suplido discrecionalmente por la autoridad jurisdiccional de instancia, o de alzada como ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que al hacerlo no solo que transgrede las normas instituidas para su tramitación vulnerando el debido proceso, sino que también lesiona el principio de igualdad de las partes y seguridad jurídica, ya que en el caso, como refiere la parte accionante, ésta fue sorprendida con el cambio abrupto y arbitrario del objeto de la audiencia convocada en alzada por los Vocales ahora demandados, cuya acta mantiene la denominación de “apelación de medidas cautelares” (Conclusión II.2), restringiendo un pronunciamiento en traslado de su parte respecto a la apelación incidental de las excepciones rechazadas en primera instancia, que finalmente fueron admitidas y declaradas procedentes en su perjuicio por el referido Tribunal de alzada.
Así, resulta insuficiente que los Vocales demandados hayan justificado el cambio del objeto procesal de la audiencia convocada invocando el principio de oralidad que rige el proceso penal, así como el de “inmediatez” y verdad material, pues tal invocación no alcanza a desvirtuar por qué tales principios desplazarían la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes procesales, y más que eso, porque serían intercambiables procedimientos que rigen el tratamiento de cuestiones procesales sustancialmente diferentes, tal como se tuvo a bien evidenciar en el presente análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- “improcendente”
- II.1. Mediante Acta de audiencia de fundamentación oral y aplicación de medidas cautelares de la imputada, de 15 de mayo de 2018
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada.
- III.2. Con relación al trámite de apelación incidental de las excepciones formuladas en la etapa preparatoria. Jurisprudencia reiterada.
- que en previsión del art. 406 del CPP, dicho tribunal deberá: i) Resolver la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, en una sola resolución, dentro de los diez días siguientes
- III.3. Análisis del caso concreto
- en su integridad –medida cautelar–
- 2º