SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S4

Fecha: 22-May-2019

en cuanto al primer agravio referido

En este sentido, en cuanto al primer agravio referido a que las autoridades demandadas dieron por bien hecha la actuación del Tribunal ad quem, al no considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre cuatro incidentes, dejando de lado su competencia para resolverlos, se tiene que el Auto Supremo impugnado al respecto señaló lo siguiente:

Se evidenció que el recurrente –ahora accionante– durante la celebración del juicio oral de 1 de marzo de 2016, planteó entre otros, los incidentes denunciados como no resueltos por el Tribunal de alzada, los cuales merecieron distintos Autos interlocutorios para su Resolución, como ser el Auto 80 que rechazó el incidente de solicitud de suspensión de audiencia; Auto 81, que rechazó el incidente de nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas; y, los incidentes de exclusiones probatorias se rechazaron de acuerdo al siguiente detalle: “la 2 mediante Auto 84, de la 5 mediante Auto 87, de la 6 por Auto 88, de la 7 por Auto 89, de la 8 por Auto 90, de la 9 por Auto 91, de la 10 por Auto 92, de la 1 por Auto 93, de la 14 por Auto 94, de la 16 por Auto 95 y de la 18 por Auto 96” (sic), Resoluciones contra las cuales se hizo la reserva de recurrir en apelación.

Así, contra dichas Resoluciones procede únicamente el recurso de apelación incidental, el cual aún hubiese sido presentado junto a la apelación restringida, no pierde su esencia de incidente; en consecuencia, el mecanismo de impugnación recursiva, al menos en la vía ordinaria concluye con la Resolución que resuelve dicho reclamo en instancia superior jerárquica; por ende, la revisión de los argumentos contemplados en las indicadas resoluciones, en cuanto al fondo no le compete al Tribunal Supremo de Justicia, lo que si corresponde es analizar si la apelación incidental fue atendida y resuelta, haciendo un control sobre la denuncia de incongruencia omisiva solamente.

En el caso concreto, se evidencia que una vez realizadas las reservas de apelación incidental contra las Resoluciones que rechazaron los incidentes planteados por las partes en audiencia de juicio, fueron concretadas juntamente al recurso de apelación restringida, entre las cuales se encuentran las impugnaciones expuestas en el recurso de casación; ante dichos reclamos, el Auto de Vista recurrido, respondió tanto a la apelación restringida como incidental, concluyendo que el apelante incumplió con las exigencias de los arts. 404 y 408 del CPP, al no hacer una expresión de los agravios sin citar las leyes consideradas violentadas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación que se pretende; es decir, no se indicó separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos; por lo que, al no expresarse los supuestos defectos absolutos ni los defectos de la sentencia, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de los recursos; en tal sentido, al comprobar la existencia de una respuesta otorgada en el citado Auto de Vista, se concluyó que no concurría una incongruencia omisiva de fallar sobre los extremos reclamados en la apelación incidental; por lo cual, en el AS 778/2017-RRC, se declaró sin mérito el motivo denunciado.

De lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que el agravio expuesto por el impetrante de tutela, relativo a que el Auto Supremo ahora impugnado tuvo por válida la actuación del Tribunal ad quem, el cual no consideró las apelaciones incidentales planteadas; no se constituye una vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación, pues el referido Auto Supremo efectuó el análisis respectivo sobre si el recurso de apelación incidental fue atendido, pues como bien señalan no es facultad del Tribunal Supremo de Justicia como instancia casacional resolver el fondo de las apelaciones incidentales conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentes, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisó que la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida; en tal razón, es que se verificó que el Tribunal de apelación resolvió las apelaciones incidentales planteadas por el hoy accionante, declarándolas improcedentes por no haberse adecuado al procedimiento de la materia respecto a la debida fundamentación de las violaciones alegadas en apelación, determinado que el referido Tribunal de apelación no incurrió en una incongruencia según lo denunciado; aspectos que llevaron a declarar sin mérito dicho punto denunciado, por lo que no resultaba conducente revocar el Auto de Vista 5 de diciembre de 2016; razonamiento de que modo alguno implica una errónea convalidación de la actuación del Tribunal de apelación como alega el accionante, menos aún la vulneración de su derecho a la impugnación, en vista de que las autoridades demandas, limitaron su labor de revisión a verificar la correcta atención y trámite de las apelaciones incidentales así como realizar un control sobre la denuncia de incongruencia omisiva en relación a dichos incidentes, no pudiendo de modo alguno pronunciarse sobre el fondo de los mismos, como equívocamente exige el impetrante de tutela al señalar que los demandados renunciaron ilegalmente a su propia competencia negándose a examinar los puntos contenidos en los cuatro incidentes planteados.

En mérito a ello, este Tribunal no advierte una falta de compulsa del agravio expuesto por el solicitante de tutela en relación a las apelaciones incidentales formulados por el accionante, menos aún vulneración de su derecho a la impugnación, el mismo que en todo caso, se materializó a través de la posibilidad que tuvo de acceder a todos los recursos impugnatorios proporcionados por la jurisdicción ordinaria.