SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4
Sucre, 29 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26628-2018-54-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 7/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 320 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, cursante de fs. 286 a 290 vta.; y de subsanación de 15 del mismo mes y año (fs. 294 a 295 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Genoveva Zenteno Ávila (deudora) y Celestina Vargas de Trujillo (garante y ahora accionante), la entonces Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2011 de 18 de noviembre de “2010”, que declaró probada la demanda ejecutiva, con costas, disponiendo la continuación del procedimiento ejecutivo hasta en tanto las demandadas no hubieran cumplido con pago en favor del demandante, del monto adeudado en la suma de Bs3 740.- (tres mil setecientos cuarenta bolivianos), así como los intereses convenidos, a liquidarse en ejecución de sentencia, sea en forma directa o mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes muebles embargados, para que con su producto se pague dicha obligación.
No obstante lo señalado, es decir, lo dispuesto en cuanto a la continuación del procedimiento de ejecución a través de la ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes “muebles” embargados, la Jueza de la causa, mediante Auto de 2 de marzo de 2012, declaró por ejecutoriada la Sentencia y dispuso que se libre provisión ante Derechos Reales (DD.RR) de Aiquile, a efectos de que se proceda a inscribir el señalado fallo sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho entre Bolívar y Junín, de 1.040 m², registrado en DD.RR bajo la matrícula Computarizada 3021010001128 y que le corresponde a Celestina Vargas Saavedra de Trujillo. Posteriormente, mediante Auto de 17 de abril de 2012, la autoridad judicial determinó como medidas previas al remate, que se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para que, mediante la unidad correspondiente, previa verificación del estado impositivo del inmueble citado, se informe sobre el valor catastral y comercial del mismo; así como, se oficie a DD.RR para que certifique sobre el estado hipotecario del inmueble en cuestión. Luego, mediante Auto de 9 de agosto de 2012, se determinó el remate del indicado bien inmueble, sin considerar la diferencia que existía en cuanto a la superficie en el folio real y el avalúo presentado por la comuna, lo que afectó el valor catastral; tampoco se cumplió con presentar el valor comercial, como ordenó la autoridad jurisdiccional; y finalmente, no se efectuó el avalúo de la construcción existente; reclamos que, pese haber sido expuestos en apelación, no fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas, que se limitaron a señalar que los argumentos expuestos carecían de congruencia y sustento legal, con lo que declararon inadmisible el recurso, sin considerar que la apelación se reducía simplemente a establecer que existía un incumplimiento de la Sentencia, al disponerse el remate de un bien “inmueble” cuando el fallo estableció la continuación del procedimiento en cuanto al remate de los bienes “muebles embargados”, de manera que, se modificó lo dispuesto en Sentencia.
Al haberse procedido de esa manera, se le causó un grave daño económico y deterioro a su acerbo patrimonial por ser injusto e ilegal, corriendo el riesgo inminente de ser desapoderada del único bien inmueble con el que contaba, omitiendo considerar el hecho de que por el valor de la deuda, no se justificaba dicha medida, al resultar desproporcional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad, justicia, verdad material, igualdad de las partes y equidad, citando al efecto los arts. 13.I, 19.I, 56.I y III, 62, 67, 122, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela haciendo excepción al principio de subsidiariedad, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dicte un nuevo auto de vista anulando obrados y retrotrayendo el proceso hasta el estado de ejecución de la Sentencia de 18 de noviembre de 2011, a efectos de su fiel y estricto cumplimiento y sin lugar al embargo y remate de su inmueble de manera directa.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 319 y vta., ausentes la parte accionante al igual que las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocal ambos de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 317 a 318 vta., señalaron que: a) La demanda de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, al no haberse identificado las reglas de interpretación que habrían sido omitidas o incumplidas; no precisó la resolución que vulneraría sus derechos; y tampoco refirió el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, supuesta arbitrariedad y la relevancia constitucional; b) El 16 de marzo de 2018, el Tribunal de apelación resolvió un recurso formulado por la ahora peticionante de tutela contra el Auto de 25 de agosto de 2016, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Aiquile, por el que se declaró inadmisible la apelación; empero, el Auto emitido por el Tribunal de apelación no es del 25 de agosto de 2016, como erróneamente refiere la accionante, sino del 16 de marzo de 2018, lo que hace concluir que se incumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela constitucional; y, c) El Tribunal de apelación no vulneró los derechos y garantías de la impetrante de tutela, habiéndose circunscrito en su Resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación y fundamentación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 7/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 320 a 329, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no fundamentó las razones por las que considera que las autoridades demandadas asumieron la decisión cuestionada, cuando a los efectos de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debió señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que a su criterio fueron desconocidos o vulnerados con tal interpretación, explicando la relación de causalidad al respecto; y, 2) La decisión de rechazar el recurso de apelación es clara y debidamente fundamentada, dado que, no se expresaron los agravios sufridos, careciendo el recurso de la pertinencia y examen crítico necesarios respecto del Auto de 25 de agosto de 2016 (recurrido), lo que no permitió abrir la competencia del Tribunal de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2011, Fidel Henry Claros Ochoa, formuló demanda ejecutiva contra Genoveva Zenteno Ávila (deudora) y Celestina Vargas de Trujillo (garante), por la suma de Bs3 740.- (tres mil setecientos cuarenta bolivianos), habiendo solicitado a su vez, el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile, sobre las acciones y derechos pertenecientes a Celestina Vargas de Trujillo, con una superficie total de 1218 50 m², registrado en DD.RR con la matrícula computarizada 3021010001128; medida precautoria que fue dispuesta mediante Auto de 24 de febrero de 2011 y operativizada por mandamiento y acta de embargo de 17 de marzo, decreto de 11 de abril, Auto de 25 de abril y Auto de 3 de agosto, todos de 2011 (fs. 4, 9, 10, 12 y vta., 13 vta. y 20 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 12/2011 de 18 de noviembre de “2010”, la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Aiquile del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva, con costas, disponiendo la continuación del procedimiento hasta en tanto las demandadas no hubieran cumplido el pago en favor del demandante del monto adeudado, así como los intereses convenidos a liquidarse en ejecución de Sentencia, sea en forma directa o mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes muebles embargados, para que con su producto se pague la obligación; Sentencia que, al no haber sido apelada, fue declarada ejecutoriada e inscrita en DD.RR, en cumplimiento al Auto de 2 de marzo de 2012 (fs. 33 a 34 y 36 vta.).
II.3. Por decreto de 17 de abril de 2012, la Jueza de la causa, ante la solicitud presentada por la parte demandante, dispuso que se oficie a la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Aiquile, para que dicha repartición pública informe sobre el estado impositivo y el valor catastral y comercial del inmueble de propiedad de Julio Trujillo López y Celestina Vargas de Trujillo, ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile; así también, ordenó que se oficie a DD.RR de Aiquile, para que certifique el estado hipotecario del señalado bien inmueble (fs. 47).
II.4. Mediante Auto de 9 de agosto de 2012, se ordenó el remate y subasta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a Celestina Vargas de Trujillo, en el bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile; acto que, previos los trámites correspondientes, se llevó adelante el 12 de marzo de 2012, adjudicándose el mismo a Felipa Omonte Vargas y Julio Delgadillo Diaz; remate que fue aprobado mediante Auto de 20 de marzo de 2013 (fs. 63 y vta., 104 y 111 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 16 de abril de 2013, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo y Genoveva Zenteno Ávila, formularon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; así también, a través de memorial presentado el 19 del mismo mes y año, las nombradas presentaron escrito de nulidad de subasta y remate, que fueron resueltos mediante Auto de 6 de mayo de 2013, declarando improbados ambos incidentes, decisión que se confirmó mediante el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2015, respecto al cual la parte interesada formuló recurso de casación, que fue rechazado mediante decreto de 29 de diciembre de 2015 (fs. 118 a 120; 122 y vta.; 130 a 132 vta.; 174 a 176; y, 184).
II.6. A través de memorial presentado el 21 de abril de 2016, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo formuló nuevo incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto de 12 de julio de 2016, rechazando el mismo; Posteriormente, mediante memorial de 22 de septiembre de 2016, la parte ya nombrada nuevamente presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 22 de noviembre del nombrado año, contra el cual, la ahora accionante formuló recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 30 de enero de 2017 y del cual, hasta la emisión del presente fallo constitucional, aún no se tiene constancia de respuesta (fs. 201 a 208 vta.; 233 a 234; 235 a 237 vta.; 243 a 244, 246 a 249 vta. y 252 vta.).
II.7. Por memorial de 24 de agosto de 2016, Julio Delgadillo Diaz y Felipa Omonte Vargas (adjudicatarios), solicitaron en la vía de saneamiento procesal, la rectificación o enmienda del Auto de 20 de marzo de 2013, que aprobó el remate del 50% de las acciones y derechos de la co-ejecutada Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, que fue resuelto mediante Auto de 25 de agosto de 2016, rectificando los nombres de los adjudicatarios consignados en el Auto precitado, contra el cual, la ahora accionante presentó el 13 de octubre de 2016, recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible la apelación contra la indicada Resolución (fs. 240 y vta., 262 a 263, 311 y vta. y 312).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad, justicia, verdad material, igualdad de las partes y equidad, dado que, al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el Auto de 25 de agosto de 2016, no consideraron que el reclamo se reducía simplemente a establecer que existía un incumplimiento del fallo de primera instancia, al proceder con el remate de su bien “inmueble” cuando la Sentencia estableció la continuación del procedimiento en cuanto al remate de los bienes “muebles embargados”, de manera que, se modificó lo dispuesto en Sentencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la Constitución Política del Estado se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas y se dirige contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas, provenientes no sólo de servidores públicos, sino también de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, el segundo, comprendido como la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad que la ley establece, en aplicación a la máxima que señala “que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).
Así la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al principio de inmediatez, concluyó que: “...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido a razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo” (resaltado es agregado).
En cuanto a la subsidiariedad de esta acción tutelar, la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. ‘…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’.
Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’ (las negrillas nos corresponden).
Del contenido normativo y jurisprudencial antes expuesto se puede concluir que, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II Constitucional, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula similar plazo para interponer la acción tutelar, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, al estar frente a un consentimiento tácito del acto o hecho considerado lesivo; por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional citada, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa esencialmente subsidiario, dado que no puede ser utilizado si no se agotaron previamente las vías ordinarias de defensa.
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene expresado al inicio de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el acto lesivo que plantea la accionante radica esencialmente en la emisión del Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, contra el Auto de 25 de agosto de 2016, dado que, las autoridades demandadas no hubieran considerado que el reclamo en apelación estaba referido al incumplimiento del fallo de primera instancia, al haberse procedido a rematar su “bien inmueble” cuando la Sentencia estableció la continuación del procedimiento en cuanto al remate de los “bienes muebles embargados”, de manera que, se modificó lo dispuesto en Sentencia.
En ese sentido, no corresponde en esta acción tutelar analizar la existencia o no de lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales respecto a las siguientes Resoluciones señaladas como actos lesivos por la peticionante de tutela: i) Auto de 2 de marzo de 2012, por el que se declaró ejecutoriada la Sentencia 12/2011 de 18 de noviembre y respecto al cual no se formuló recurso alguno; ii) Decreto de 17 de abril de 2012, que no fue observado oportunamente y mediante los recursos previstos por ley, por la parte ahora impetrante de tutela; y, iii) Auto de 9 de agosto de 2012, por el que se ordenó el remate y subasta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a Celestina Vargas de Trujillo, en el bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile, que tampoco mereció observación de la parte ya nombrada; actos procesales en los que se determinaron medidas de ejecución respecto del remate del bien inmueble de propiedad de la co-ejecutada ahora accionante, que quedaron firmes en su oportunidad, desarrollándose actuaciones posteriores, como se señala a continuación.
En efecto, conforme con las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, el acto de adjudicación del bien inmueble embargado se realizó el 12 de septiembre de 2012, adjudicándose el mismo a Felipa Omonte Vargas y Julio Delgadillo Diaz, remate que fue aprobado mediante Auto de 20 de marzo de 2013; por otra parte, el 16 de abril de 2013, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo y Genoveva Zenteno Ávila, formularon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; así también, a través de memorial de 19 del mismo mes y año, las ya nombradas presentaron escrito de nulidad de subasta y remate, ambos incidentes que fueron resueltos mediante Auto de 6 de mayo del mismo año, habiendo sido declarados como improbados los incidentes, decisión que se confirmó mediante el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2015, respecto al cual la parte interesada formuló recurso de casación, que fue rechazado mediante decreto de 29 de igual mes y año; luego, a través de memorial presentado el 21 de abril de 2016, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo formuló nuevo incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto de 12 de julio del citado año, rechazando el mismo; posteriormente, mediante memorial de 22 de septiembre de 2016, la parte ya nombrada nuevamente presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 22 de noviembre del nombrado año, contra el cual, la ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 30 de enero de 2017, del cual, hasta la emisión del presente fallo constitucional, aún no se tiene constancia de respuesta y por ello, más adelante será motivo de análisis por este Tribunal; de manera que, los actos procesales descritos por la parte ahora impetrante de tutela, no pueden ser revisados en la presente acción de defensa, al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la ley para interponer acción de amparo constitucional contra ellos, dado que todos los actos procesales descritos como vulneradores de los derechos y garantías, datan del año 2012, habiendo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, más de seis años.
No obstante lo señalado, conforme se tiene expresado al inicio de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el acto lesivo que plantea la impetrante de tutela radica esencialmente en la emisión del Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, contra el Auto de 25 de agosto de 2016, dado que, las autoridades demandadas no habrían considerado que el reclamo en apelación estaba referido al incumplimiento del fallo de primera instancia, al haberse procedido a rematar su “bien inmueble” cuando la Sentencia estableció la continuación del procedimiento en cuanto al remate de los “bienes muebles” embargados, de manera que, se hubiera modificado lo dispuesto en sentencia.
Al respecto, de lo establecido en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observó que, por memorial de 24 de agosto de 2016, Julio Delgadillo Diaz y Felipa Omonte Vargas (adjudicatarios del bien inmueble en cuestión), solicitaron en la vía de saneamiento procesal, la rectificación o enmienda del Auto de 20 de marzo de 2013 –de aprobación del remate del 50% de las acciones y derechos de la co-ejecutada Celestina Vargas Saavedra de Trujillo–, que fue resuelto mediante Auto de 25 de agosto de 2016, rectificando los nombres de los adjudicatarios consignados en el Auto precitado, contra el cual, la ahora accionante presentó el 13 de octubre de 2016, recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible la apelación contra la indicada Resolución.
Es importante en esta parte precisar los fundamentos expuestos por las autoridades ahora demandadas en la Resolución de 16 de marzo de 2018, y establecer si dicha temática guarda relación con los argumentos de fondo expuestos en la presente acción de amparo constitucional; así, de la revisión del anotado fallo, cursante de fs. 262 a 263, se observa que los Vocales resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 25 de agosto de 2016, debido a que no contenía una crítica fundamentada de los desaciertos del Auto de saneamiento procesal, careciendo por lo tanto, de congruencia y sustento legal. Se advierte entonces que, el Tribunal de apelación no ingresó a resolver la problemática de fondo contemplada en el fallo apelado, referida a la rectificación de los nombres de los adjudicatarios y contenida en el Auto de aprobación de remate de 20 de marzo de 2013; empero, este Tribunal observa que tal decisión tampoco resulta lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales señaladas por la parte ahora peticionante de tutela, dado que, los argumentos expuestos por la apelante no eran congruentes con lo decidido en el fallo apelado, en el comprendido que el acto procesal apelado resolvió simplemente la rectificación de los nombres de los adjudicatarios, no así la aprobación del remate, por lo que, los argumentos debieron estar dirigidos –de existir agravio– a la decisión de rectificación de los nombres de los adjudicatarios y no así a otros aspectos como los referidos en el recurso de apelación y expuestos también en la presente acción de tutela constitucional, relacionados a una posible alteración de lo dispuesto en Sentencia, que a criterio de la impetrante de tutela, sería distinta.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que los argumentos de fondo comprendidos en la presente acción de tutela constitucional se encuentran contemplados en el recurso de apelación presentado por la ahora accionante contra el Auto de 22 de noviembre de 2016, que rechazó el incidente de nulidad presentado el 22 de septiembre del mismo año, por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, recurso que –como quedó anotado precedentemente–, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, no obstante haber sido concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 30 de enero de 2017, el cual contienen idénticos razonamientos a señalados en la presente acción de defensa; de manera que, al estar pendiente de resolución un recurso con igual contenido, hace viable la aplicación del principio de subsidiariedad referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y según el cual, constituye una regla de improcedencia del amparo constitucional, cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, presupuesto que concurre en la causa, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por la ahora peticionante de tutela contra el Auto de 22 de noviembre de 2016, en el que se expuso el mismo argumento de fondo al señalado en la presente acción de amparo constitucional.
En base a los argumentos expuestos precedentemente y en aplicación a los principios de inmediatez y subsidiariedad que regulan la acción de amparo constitucional, este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de lo reclamado por la impetrante de tutela, al evidenciar que existe un recurso pendiente de resolución y que algunos actos considerados lesivos por la ahora accionante, fueron expedidos y adquirieron firmeza hace más de seis años, como se tiene detallado en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 320 a 329, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP-0283/2019-S4 (viene de la Pág. 11)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO