SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2011, Fidel Henry Claros Ochoa, formuló demanda ejecutiva contra Genoveva Zenteno Ávila (deudora) y Celestina Vargas de Trujillo (garante), por la suma de Bs3 740.- (tres mil setecientos cuarenta bolivianos), habiendo solicitado a su vez, el embargo del 50% del bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile, sobre las acciones y derechos pertenecientes a Celestina Vargas de Trujillo, con una superficie total de 1218 50 m², registrado en DD.RR con la matrícula computarizada 3021010001128; medida precautoria que fue dispuesta mediante Auto de 24 de febrero de 2011 y operativizada por mandamiento y acta de embargo de 17 de marzo, decreto de 11 de abril, Auto de 25 de abril y Auto de 3 de agosto, todos de 2011 (fs. 4, 9, 10, 12 y vta., 13 vta. y 20 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías
- debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- reglas y sub reglas de improcedencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR