SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

i)

En ese sentido, no corresponde en esta acción tutelar analizar la existencia o no de lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales respecto a las siguientes Resoluciones señaladas como actos lesivos por la peticionante de tutela: i) Auto de 2 de marzo de 2012, por el que se declaró ejecutoriada la Sentencia 12/2011 de 18 de noviembre y respecto al cual no se formuló recurso alguno; ii) Decreto de 17 de abril de 2012, que no fue observado oportunamente y mediante los recursos previstos por ley, por la parte ahora impetrante de tutela; y, iii) Auto de 9 de agosto de 2012, por el que se ordenó el remate y subasta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden a Celestina Vargas de Trujillo, en el bien inmueble ubicado en la calle Ayacucho s/n de la localidad de Aiquile, que tampoco mereció observación de la parte ya nombrada; actos procesales en los que se determinaron medidas de ejecución respecto del remate del bien inmueble de propiedad de la co-ejecutada ahora accionante, que quedaron firmes en su oportunidad, desarrollándose actuaciones posteriores, como se señala a continuación.

En efecto, conforme con las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, el acto de adjudicación del bien inmueble embargado se realizó el 12 de septiembre de 2012, adjudicándose el mismo a Felipa Omonte Vargas y Julio Delgadillo Diaz, remate que fue aprobado mediante Auto de 20 de marzo de 2013; por otra parte, el 16 de abril de 2013, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo y Genoveva Zenteno Ávila, formularon incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; así también, a través de memorial de 19 del mismo mes y año, las ya nombradas presentaron escrito de nulidad de subasta y remate, ambos incidentes que fueron resueltos mediante Auto de 6 de mayo del mismo año, habiendo sido declarados como improbados los incidentes, decisión que se confirmó mediante el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2015, respecto al cual la parte interesada formuló recurso de casación, que fue rechazado mediante decreto de 29 de igual mes y año; luego, a través de memorial presentado el 21 de abril de 2016, Celestina Vargas Saavedra de Trujillo formuló nuevo incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto de 12 de julio del citado año, rechazando el mismo; posteriormente, mediante memorial de 22 de septiembre de 2016, la parte ya nombrada nuevamente presentó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 22 de noviembre del nombrado año, contra el cual, la ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación, que fue concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 30 de enero de 2017, del cual, hasta la emisión del presente fallo constitucional, aún no se tiene constancia de respuesta y por ello, más adelante será motivo de análisis por este Tribunal; de manera que, los actos procesales descritos por la parte ahora impetrante de tutela, no pueden ser revisados en la presente acción de defensa, al haber transcurrido más de los seis meses previstos por la ley para interponer acción de amparo constitucional contra ellos, dado que todos los actos procesales descritos como vulneradores de los derechos y garantías, datan del año 2012, habiendo transcurrido hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, más de seis años.

No obstante lo señalado, conforme se tiene expresado al inicio de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el acto lesivo que plantea la impetrante de tutela radica esencialmente en la emisión del Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, contra el Auto de 25 de agosto de 2016, dado que, las autoridades demandadas no habrían considerado que el reclamo en apelación estaba referido al incumplimiento del fallo de primera instancia, al haberse procedido a rematar su “bien inmueble” cuando la Sentencia estableció la continuación del procedimiento en cuanto al remate de los “bienes muebles” embargados, de manera que, se hubiera modificado lo dispuesto en sentencia.

Al respecto, de lo establecido en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observó que, por memorial de 24 de agosto de 2016, Julio Delgadillo Diaz y Felipa Omonte Vargas (adjudicatarios del bien inmueble en cuestión), solicitaron en la vía de saneamiento procesal, la rectificación o enmienda del Auto de 20 de marzo de 2013 –de aprobación del remate del 50% de las acciones y derechos de la co-ejecutada Celestina Vargas Saavedra de Trujillo–, que fue resuelto mediante Auto de 25 de agosto de 2016, rectificando los nombres de los adjudicatarios consignados en el Auto precitado, contra el cual, la ahora accionante presentó el 13 de octubre de 2016, recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró inadmisible la apelación contra la indicada Resolución.

Es importante en esta parte precisar los fundamentos expuestos por las autoridades ahora demandadas en la Resolución de 16 de marzo de 2018, y establecer si dicha temática guarda relación con los argumentos de fondo expuestos en la presente acción de amparo constitucional; así, de la revisión del anotado fallo, cursante de fs. 262 a 263, se observa que los Vocales resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación contra el Auto de 25 de agosto de 2016, debido a que no contenía una crítica fundamentada de los desaciertos del Auto de saneamiento procesal, careciendo por lo tanto, de congruencia y sustento legal. Se advierte entonces que, el Tribunal de apelación no ingresó a resolver la problemática de fondo contemplada en el fallo apelado, referida a la rectificación de los nombres de los adjudicatarios y contenida en el Auto de aprobación de remate de 20 de marzo de 2013; empero, este Tribunal observa que tal decisión tampoco resulta lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales señaladas por la parte ahora peticionante de tutela, dado que, los argumentos expuestos por la apelante no eran congruentes con lo decidido en el fallo apelado, en el comprendido que el acto procesal apelado resolvió simplemente la rectificación de los nombres de los adjudicatarios, no así la aprobación del remate, por lo que, los argumentos debieron estar dirigidos –de existir agravio– a la decisión de rectificación de los nombres de los adjudicatarios y no así a otros aspectos como los referidos en el recurso de apelación y expuestos también en la presente acción de tutela constitucional, relacionados a una posible alteración de lo dispuesto en Sentencia, que a criterio de la impetrante de tutela, sería distinta.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que los argumentos de fondo comprendidos en la presente acción de tutela constitucional se encuentran contemplados en el recurso de apelación presentado por la ahora accionante contra el Auto de 22 de noviembre de 2016, que rechazó el incidente de nulidad presentado el 22 de septiembre del mismo año, por Celestina Vargas Saavedra de Trujillo, recurso que –como quedó anotado precedentemente–, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, no obstante haber sido concedido en efecto devolutivo mediante Auto de 30 de enero de 2017, el cual contienen idénticos razonamientos a señalados en la presente acción de defensa; de manera que, al estar pendiente de resolución un recurso con igual contenido, hace viable la aplicación del principio de subsidiariedad referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y según el cual, constituye una regla de improcedencia del amparo constitucional, cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, presupuesto que concurre en la causa, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por la ahora peticionante de tutela contra el Auto de 22 de noviembre de 2016, en el que se expuso el mismo argumento de fondo al señalado en la presente acción de amparo constitucional.

En base a los argumentos expuestos precedentemente y en aplicación a los principios de inmediatez y subsidiariedad que regulan la acción de amparo constitucional, este Tribunal no ingresa a resolver el fondo de lo reclamado por la impetrante de tutela, al evidenciar que existe un recurso pendiente de resolución y que algunos actos considerados lesivos por la ahora accionante, fueron expedidos y adquirieron firmeza hace más de seis años, como se tiene detallado en el presente fallo constitucional.