SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

reglas y sub reglas de improcedencia

Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’ (las negrillas nos corresponden).

Del contenido normativo y jurisprudencial antes expuesto se puede concluir que, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II Constitucional, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula similar plazo para interponer la acción tutelar, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, al estar frente a un consentimiento tácito del acto o hecho considerado lesivo; por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional citada, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa esencialmente subsidiario, dado que no puede ser utilizado si no se agotaron previamente las vías ordinarias de defensa.