SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Dicha apelación fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 381/2017 de 26 de octubre, por la cual, se revocó en parte la Sentencia Disciplinaria 22/2017, declarando probada la denuncia en relación a la falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.2 de la citada Ley, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones del Juez por el lapso de un mes, sin goce de haberes, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al art. 187.2 de la LOJ, aun existiendo evidencias sobre la tardanza en la remisión y recojo de las actuaciones procesales por parte del Secretario, era preciso que el denunciante interponga su demanda en contra de ambos funcionarios (Juez ‒ahora accionante‒ y Secretario); 2) Mediante “Auto de 8 de diciembre de 2015”, el Tribunal de alzada llamó la atención al Juez a quo, por no tener cuidado en el ejercicio jurisdiccional, advirtiéndole que en caso de incumplimiento a esta determinación, se remitirían actuados al Consejo de la Magistratura; 3) Ante la conminatoria y llamada de atención del Tribunal de alzada, el Juez denunciado dio cumplimiento a la misma; empero, no promovió ninguna acción en contra del personal a su cargo, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 95 de la referida Ley, tenía la obligación de remitir obrados ante el Tribunal de apelación dentro del plazo oportuno; y, 4) Con relación a la falta de recojo de las apelaciones de las Salas Penales, también tenía conocimiento el citado Juez, así como todo el personal sobre la “Circular 25/06” que obliga a los Secretarios y Oficiales de Diligencias cumplir con el recojo de los expedientes de los procesos que correspondan a sus Juzgados; por lo que, a sabiendas de esta obligación, no se promovió la acción disciplinaria que correspondía.
La referida Resolución, se limitó a sostener infundadamente que su persona hubiera incurrido en la comisión de la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.2 de la LOJ, por no haber promovido la acción disciplinaria contra el Secretario del Juzgado a su cargo, pese a conocer que el servidor público incumplió con dos de sus obligaciones, la primera por falta de remisión al Tribunal de alzada de las piezas pertinentes al recurso de apelación tramitado ante su Juzgado, sustentado en la llamada de atención efectuada por Auto de 8 de diciembre de 2015; y la segunda, relativa a la omisión de recojo oportuno de las apelaciones, “…afirmado por el acta de audiencia suspendida de 8 de julio de 2016” (sic). Por lo que, dicha Resolución carece de la individualización y/o descripción “típica” de la conducta punible en la que hubiera incurrido el Secretario, pues lejos de cumplir con la debida fundamentación y motivación, carece de comprensión, toda vez que, se limitó a señalar que concurría la falta grave inserta en el art. 187.2 de la referida Ley; además, no se tomó en cuenta que el supuesto incumplimiento de las actuaciones del Secretario se produjo en meses y años diferentes.
Paulina Choque Mamani, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 258 a 259, y en audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante refirió que a través de la Resolución SD-AP 381/2017, se vulneró el debido proceso, toda vez que ésta no se encuentra debidamente fundamentada, ni motivada en relación a la falta grave prevista en el art. 187.2 de la LOJ, al carecer de un pronunciamiento claro sobre el tipo disciplinario al cual debería subsumirse la conducta del Secretario; 2) Se señaló como lesionado el derecho al trabajo, sin argumentar de qué manera se hubiera vulnerado; 3) El peticionante de tutela pretende que la acción de amparo constitucional, se convierta en un recurso supletorio o de casación; 4) En la declaración del Secretario Luis Coca Miranda, manifestó que, quien ejerce el control sobre el cumplimiento de las remisiones de los antecedentes de las apelaciones a los Tribunales de alzada en el juzgado, es el Juez; por lo que, Tadeo Nivardo Rojas García, ejerció una conducta permisiva con el Secretario de su Juzgado, quien teniendo conocimiento de que el funcionario público no cumplió sus funciones y causó perjuicio en la tramitación de la apelación de cesación a la detención preventiva, generando la suspensión de la audiencia de 8 de julio de 2016, el accionante no ejerció ninguna acción disciplinaria en su contra, adecuando de esta manera su conducta en lo previsto por el art. 187.2 de la LOJ; 5) Habiendo apelado la Sentencia Disciplinaria 22/2017, que declaró improbada la denuncia, se corrió en traslado, pero el impetrante de tutela respondió fuera de plazo; sin embargo, la misma fue resuelta por Resolución SD-AP 381/2017, que en su Considerando III, indicó que bajo el principio de verdad material valoraron la prueba, llegando al convencimiento de que el Juez denunciado, teniendo conocimiento de la llamada de atención a su persona por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 8 de diciembre de 2015, no promovió ninguna acción disciplinaria contra su Secretario, pese a ser de su conocimiento la “Circular 25/06” que ordena que el personal subalterno se encuentra obligado a recoger las apelaciones de los Tribunales de alzada, tampoco promovió acción disciplinaria contra su Secretario, limitándose únicamente a suspender la audiencia de cesación de 8 de julio de 2016; y, 6) El Tribunal de alzada obró correctamente al revocar en parte la Sentencia Disciplinaria 22/2017, dando por acreditada la falta del art. 187.2 de la LOJ, por lo que no existió vulneración de derechos fundamentales.
En virtud al recurso de apelación interpuesto, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 381/2017, revocó en parte la Sentencia Disciplinaria 22/2017, declarando probada la denuncia en contra de Tadeo Nivardo Rojas García, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal “2” –siendo lo correcto Primero– de Tiraque del indicado departamento, con relación a la falta prevista en el art. 187.2 de la LOJ, imponiéndole la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes, manteniendo firme y subsistente los demás extremos del fallo recurrido; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la falta prevista en el art. 187.2 de la indicada Ley, se constata que, por Auto de 8 de diciembre de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llamó severamente la atención al ahora impetrante de tutela y le conminó a remitir las piezas pertinentes a la apelación incidental; en virtud a lo cual, la citada autoridad dio cumplimiento a dicha instrucción; sin embargo, no promovió ninguna acción en contra del personal a su cargo, en este caso, contra el Secretario, pese a que éste se encontraba en la obligación de enviar el legajo procesal completo ante el Tribunal de alzada y dentro del plazo oportuno; 2) Respecto a la falta de recojo oportuno de las apelaciones de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, advierte que el 8 de julio de 2016, el ahora accionante, suspendió la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la parte imputada, debido a que el Secretario no recogió el legajo de la apelación incidental de la “Sala Penal”, pese a tener conocimiento de la “Circular 25/06”, que determina que los funcionarios provinciales, entre ellos, secretarios, y oficiales de diligencias tienen la obligación de recoger los expedientes de los procesos que correspondan a sus juzgados; empero, pese a ello, el Juez denunciado tampoco promovió acciones disciplinarias, limitándose a suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de verdad material, el mismo no fue lesionado; toda vez que, de las pruebas recolectadas, de las que, supuestamente se hubiera realizado una apreciación subjetiva, se tiene certeza que el denunciado tenía conocimiento sobre la omisión y falta grave en la que incurrió el Secretario de su Juzgado y pese a ello, no promovió la acción disciplinaria en su contra; por lo que, subsumió su conducta a la falta grave inserta en el art. 187.2 de la LOJ; 4) Respecto al numeral 9 del señalado artículo, se advirtió que el actuar del denunciado no se subsumió a ninguno de los elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario del mencionado numeral, en este caso, el dolo y negligencia, siendo dicho aspecto un requisito indispensable para establecer responsabilidad disciplinaria; tampoco se evidencia incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, siendo correcto el análisis al que arribó el Juez a quo disciplinario; y, 5) Con relación al numeral 14 del art. 187 de la antes mencionada Ley, el recurrente no fue claro y preciso en establecer cuál es el agravio, limitándose a ser reiterativo en lo que establece el numeral 9, pues no fundamentó si hubo una indebida aplicación de la norma, así como también carece de claridad en cuanto a su pretensión, que tratándose de otro numeral debió ser más preciso (Conclusión II.6).
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que, todo fallo dictado en apelación, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el juez o tribunal de alzada frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mismos, resultará arbitrario y daría lugar a una omisión indebida.
Siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la debida fundamentación y motivación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR