SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 23 de noviembre de 2018, cursante de fs. 268 a 273 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 381/2017 y el Auto de enmienda de 31 de enero de 2018, disponiendo que los actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitan una nueva resolución con la debida fundamentación y motivación en relación al hecho denunciado contenido en el art. 187.2 de la LOJ; y, denegó la tutela impetrada con relación al derecho al trabajo; con los siguientes fundamentos: i) La Resolución SD-AP 381/20217, no es clara, puesto que no explica de qué manera se configura la falta cometida por el ahora accionante y de qué forma su conducta se subsume a la norma aplicable al caso; ii) A criterio de las ex autoridades codemandadas, el Juez denunciado cometió falta grave al no haber promovido acción disciplinaria contra el Secretario de su Juzgado, no obstante tener conocimiento de que éste cometió una falta grave; empero, no indica de forma concreta y clara, cuál es la falta cometida por el Secretario, por la que el impetrante de tutela debía promover acción disciplinaria, ya que resulta menester tener presente que la condición para determinar la comisión de falta grave descrita en el art. 187.2 de la citada Ley, es la existencia de una falta grave realizada por el funcionario subalterno; asimismo, tampoco señalaron cuál la norma legal que determina que la conducta del Secretario constituye falta grave, siendo que el art. 187 de la LOJ, enumera las circunstancias en las que, la acción u omisión de los funcionarios del órgano judicial se considera como falta grave; iii) Los ex Consejeros hoy demandados tenían la obligación de exponer de manera fundamentada, motivada y clara, de qué forma se subsumía la conducta del ahora peticionante de tutela a los presupuestos del art. 187.2 de la indicada norma, para establecer que dicho acto constituye en falta grave susceptible de la sanción disciplinaria impuesta, y al no haberlo hecho, lesionaron el derecho al debido proceso, ya que no se dieron a conocer las razones que llevaron a tomar esa decisión, cuando lo que correspondía era la realización de una fundamentación y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; iv) Cuando se omite la motivación en una resolución no solo se suprime una parte estructural de la misma, sino también se toma una decisión de hecho y no de derecho; v) Con relación al derecho al trabajo, el accionante no explicó de qué forma la falta de fundamentación y motivación de la Resolución hoy cuestionada guarda relación de causalidad con el señalado derecho supuestamente vulnerado, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto; y, vi) Los argumentos expuestos por los Consejeros de la Magistratura demandados no desvirtúan el hecho de que la Resolución dictada por los ex Consejeros vulnera el debido proceso al no estar debidamente fundamentada y motivada.