SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
Ejerciendo sus funciones como Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, conoció el proceso penal interpuesto por el Ministerio Público en contra de Lucio Cruz Cerezo por la presunta comisión del delito de asesinato, en el cual, durante su desarrollo en etapa preparatoria, presentaron incidente de cesación a la detención preventiva del querellado; empero, durante su tramitación, Paulina Choque Mamani –ahora tercera interesada–, por memorial de 27 de julio de 2016, interpuso denuncia disciplinaria en su contra atribuyéndole la comisión de múltiples faltas, entre ellas, la inserta en el art. 187.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuyo texto establece que son faltas graves y causales de suspensión cuando: “2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave”, mismo fue radicado en el Juzgado Disciplinario Primero del citado departamento, siendo resuelto mediante la Sentencia Disciplinaria 22/2017 de 24 de marzo, declarando improbada la denuncia por insuficiencia probatoria. Contra dicho fallo, la denunciante por escrito de 3 de abril de 2017, presentó recurso de apelación, con el siguiente argumento: a) La autoridad disciplinaria, omitió aplicar el principio de verdad material, pues el Juez demandado tenía conocimiento sobre las llamadas de atención realizadas por la Salas Penales debido a la demora en la remisión, falta de pruebas y no recojo oportuno de las apelaciones de las citadas Salas; empero, pese a ello, el Juez denunciado no ejerció control sobre su Secretario y no promovió la acción disciplinaria, adecuando de esta manera, su conducta en lo previsto por el art. 187.2 de la LOJ; y, b) Al sostener el Juez Disciplinario que el no denunciar al Secretario, no implicaría la falta del Juez denunciado; incurrió en error, porque la falta disciplinaria no se encuentra supeditada a otra falta; por lo que, se vulneró el principio de verdad material y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Gonzalo Alcón Aliaga, Presidente, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 252 a 254 vta., manifestaron lo siguiente: a) La Resolución que ahora se cuestionan a través de esta acción de amparo constitucional se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulnera derechos fundamentales, pues la Sala Disciplinaria en revisión de las actuaciones del Juez a quo, consideró el hecho de que éste tenía conocimiento sobre la falta de remisión de las piezas procesales ante el Tribunal de alzada y que además le generó una llamada de atención; sin embargo, pese a ello, no promovió ninguna acción en contra de su personal subalterno (Secretario); por lo que, la Sala Disciplinaria consideró que se realizó una apreciación subjetiva de la prueba aportada, declarando probada la denuncia respecto al numeral 2 del art. 187 de la LOJ; b) El accionante pretende que por intermedio de la acción de amparo constitucional se valore la prueba considerada en la vía judicial; empero, no cumplió con los requisitos que permitan que la Jueza de garantías, ingrese a realizar dicha labor; y, c) No existe desarrollo argumentativo con relación a cómo supuestamente la Sala Disciplinaria se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; así como tampoco explicó cuál la relevancia constitucional de “revalorizar” la prueba; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ante dicho fallo, Paulina Choque Mamani, presentó recurso de apelación el 3 de abril de 2017, con los siguientes argumentos: a) La Sentencia Disciplinaria 22/2017, declara improbada la denuncia interpuesta contra Tadeo Nivardo Rojas García, por insuficiencia de pruebas, sin mencionar con relación a qué faltas disciplinarias serían insuficientes las pruebas; b) Se inició la denuncia por las faltas disciplinarias, previstas en el art. 187.2, 9 y 14 de la LOJ; empero, la citada Sentencia omitió referirse al numeral 14; c) No se aplicó el principio de verdad material, puesto que el Juez denunciado, aun teniendo conocimiento sobre las llamadas de atención realizadas por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la demora en la remisión de las apelaciones, falta de prueba y la falta de recojo oportuno de las apelaciones de las Salas Penales, no ejerció el control sobre su Secretario y no promovió la acción disciplinaria, adecuando con ello, su conducta a lo previsto por el art. 187.2 de la mencionada Ley; d) Al señalar la Sentencia Disciplinaria 22/2017, que al no denunciar al Juez y Secretario, no existiría la falta disciplinaria del primero de los citados, incurrió en error; toda vez que, la falta disciplinaria, no se encuentra supeditada a otra falta cometido por otro funcionario; e) Respecto a la falta disciplinaria estipulada en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, señaló que por proveído de 29 de junio de 2016, el Juez denunciado fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 8 de julio del citado año; es decir, para después de siete días, desconociendo lo que prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece cinco días para el señalamiento de audiencia; y, f) El denunciado suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del 8 de julio de 2016, definiéndola para el 15 de dicho mes y año, bajo el argumento que no se recogió la “apelación” de la “Sala Penal” y según su informe de 10 de agosto del indicado año, aceptó que en audiencia se tenía el “auto de vista” que resolvió su recurso de apelación incidental en simple copia; empero, no consideró que la “otra parte” reconoció que el “auto de vista” era de su conocimiento; por lo expuesto, considera que se vulneró el debido proceso en sus elementos, de fundamentación y motivación y el principio de verdad material, solicitando se proceda a revocar la Sentencia Disciplinaria 22/2017, declarando probadas las faltas disciplinarias, imponiendo la sanción máxima, sin goce de haberes (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR