SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación, motivación o razonabilidad en la Resolución SD-AP 381/2017, teniéndose al contrario, una clara explicación de las razones por las que se revocó en parte la Sentencia de primera instancia, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar, respecto a que el referido fallo, carecería de debida fundamentación, motivación y razonabilidad, pues se advierte que, expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación interpuesta por el ahora peticionante de tutela, a través de razonamientos jurídicos, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas al emitir la Resolución SD-AP 381/2017, hubieran lesionado los derechos del impetrante de tutela a la debida fundamentación y motivación de resoluciones que demanda, y la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales, estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas fueron agregadas); correspondiendo en consecuencia sobre este punto, denegar la tutela impetrada; así como también respecto al Auto de 31 de enero de 2018, por lo que en el presente caso, no se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y razonabilidad reclamado por el accionante a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR