SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
i)
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: i) Se lo sancionó por haber omitido dar a conocer al Consejo de la Magistratura, que el Secretario del Juzgado a su cargo en diciembre de 2015, no hubiera remitido los antecedentes pertinentes de la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por la parte imputada; y, por no haber recogido oportunamente los antecedentes de la apelación de cesación a la detención preventiva en julio de 2016; y, ii) En el presente caso, no se cuestionó la falta de valoración de la prueba, sino la ausencia de enunciación fáctica de hechos configurados en un tipo sancionatorio disciplinario.
Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, se tiene que, en respuesta a los supuestos agravios expuestos por el ahora accionante, los hoy codemandados, mediante Resolución SD-AP 381/2017, expresaron lo siguiente: i) Con relación a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.2 de la LOJ y a que el fallo cuestionado carecería de individualización y/o descripción típica de la conducta punible en la que hubiera incurrido el Secretario de su Juzgado; se evidencia que una vez remitida la apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llamó severamente la atención al impetrante de tutela, conminando al denunciado, ahora accionante, a remitir las piezas pertinentes a la citada impugnación, ante lo cual, dicha autoridad procedió a cumplir dicha determinación; empero, no promovió ninguna acción en contra del Secretario de su Juzgado, quien se encontraba en la obligación de enviar el legajo completo ante el Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por ley; asimismo, se advierte que la autoridad jurisdiccional, por Acta de audiencia de 8 de julio de 2016, suspendió el acto verificativo oral de cesación a la detención preventiva, por la falta de recojo oportuno de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del Auto de Vista que resolvió una anterior apelación a la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva, por parte del Secretario del Juzgado a su cargo, pese a tener conocimiento sobre la Circular 25/06 que instruye que los funcionarios provinciales, entre ellos, secretarios y oficiales de diligencias de manera obligatoria recojan los expedientes de los procesos que correspondan a sus juzgados; empero, el Juez denunciado tampoco promovió acciones disciplinarias contra el citado funcionario, pese a tener conocimiento sobre la omisión y falta grave en la que incurrió el mismo, limitándose a suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, Tadeo Nivardo Rojas García, subsumió su conducta a la falta grave inserta en el art. 187.2 de la LOJ; ii) Respecto al numeral 9 del señalado artículo, se advirtió que la conducta del denunciado no se subsumió a ninguno de los elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario del mencionado numeral, en este caso, el dolo y la negligencia, mismos que no se pudo establecer en sus actos, pues dicho aspecto, es requisito indispensable para establecer responsabilidad disciplinaria; así, tampoco se evidencia incumplimiento de plazos procesales en la emisión de providencias de mero trámite, siendo correcto el análisis al que arribó el a quo disciplinario; y, iii) Con relación al art. 187.14 de la antes mencionada Ley, el recurrente no fue claro ni preciso en establecer cuál es el agravio específico, limitándose a ser reiterativo de los argumentos expuestos en cuanto al numeral 9, pues no fundamentó si considera que hubo una indebida aplicación de la norma, así como también carece de claridad en cuanto a su pretensión, que tratándose de otro numeral debió ser más preciso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR