SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
Fragmento 17
En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Lucio Cruz Cerezo y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, a cargo del accionante; ante la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado contra el Auto de 26 de noviembre de 2015, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 8 de diciembre de 2015, anuló la “resolución de remisión” de 27 de noviembre del citado año, y el decreto de 2 de diciembre del mismo año, hasta que el Juez a quo –ahora peticionante de tutela–, “…remita en el plazo de 24 horas ante este Tribunal de Apelación el legajo correspondiente con todas las piezas pertinentes. Se llama severamente la atención al Juez A-quo por no tener el deber de cuidado en el ejercicio jurisdiccional, advirtiéndolo que en caso de incumplimiento a esta determinación judicial se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura” (sic) (Conclusión II.1); y, del Acta de audiencia de 8 de julio de 2016, elaborada dentro del referido proceso penal, se evidencia que el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del indicado departamento –hoy accionante–, suspendió el verificativo oral de cesación a la detención preventiva ante la falta de recojo de los antecedentes correspondientes a la apelación de la Sala de alzada, conminando al Secretario de su Juzgado a recoger el legajo de apelación en el día (Conclusión II.2). Ante estos hechos, por memorial presentado el 27 de julio de 2016, Paulina Choque Mamani –ahora tercera interesada–, interpuso denuncia contra el accionante por faltas disciplinarias, debido al incumplimiento de deberes al incurrir en reiteradas oportunidades en demora dolosa y negligente en la tramitación de las apelaciones de cesación de detención preventiva, desconociendo de esta manera los plazos procesales; razón por el cual, adecuó su conducta a las faltas disciplinarias tipificada en el art. 187.9 y 14 de la LOJ. Asimismo, “a la fecha” no se habría remitido al Fiscal Departamental de Cochabamba, la Resolución de 3 de junio de 2016, por la cual el nombrado Juez, llamó la atención al Fiscal de Materia a cargo de la investigación por no haber cumplido con las formalidades de notificación a las partes procesales, ordenándose se ponga en conocimiento del Fiscal Departamental; por lo que también incurrió en la falta disciplinaria del numeral 2 del mencionado artículo. Finalmente, Paulina Choque Mamani, señaló que en audiencia de 15 de julio de referido año, el Juez denunciado sin fundamentación ni motivación alguna, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, y ante la apelación incidental presentada, la misma fue enviada al Tribunal de alzada después de cinco días; empero, por proveído de 26 del señalado mes y año, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al verificar que el legajo fue remitido de manera incompleta, al no contar con todos los actuados para resolver dicho incidente, dispuso la devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen y que se tomen en cuenta las circulares vigentes, a efectos de no perjudicar en la tramitación de los recursos de alzada (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR