SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

servicios

Ahora bien, el sistema de abastecimiento de agua potable, de alcantarillado, de alumbrado público, la red de distribución de energía eléctrica, constituyen servicios básicos cuyo fin es cubrir las necesidades básicas de todo individuo al mismo tiempo de mejorar la calidad de vida de la población en general. Dada su importancia, el Estado tiene la obligación de proveer los mismos, mediante entidades públicas, mixtas o de otra naturaleza. Al respecto, la Ley Fundamental en su art. 20, dispone que el acceso a los servicios básicos constituye un derecho fundamental y que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, y que su provisión constituye una responsabilidad del Estado en todos sus niveles, sujeta a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Respecto al acceso al agua y alcantarillado, se reconoce a éste como derecho humano, no susceptible de concesión ni privatización, sujeto a régimen de licencias y registros conforme a ley.

Al respecto, la SCP 0071/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”.

Así mismo la SCP 0272/2015-S1 de 26 de febrero, indicó lo siguiente: “Bajo este razonamiento, los servicios básicos, se constituyen en un instrumento de legitimación de las obligaciones del poder público respecto a los administrados y no en una decisión discrecional de aquel, mediante de la aplicación concreta del principio-valor-derecho de solidaridad, por cuanto el Estado, mediante la provisión de servicios básicos, promueve la real y efectiva igualdad de condiciones mínimas de vida entre los ciudadanos.

Esto, en razón a que la prestación de tales servicios, implica la transferencia de bienes económicos y sociales a favor de la población, traspaso que emerge del axioma de redistribución de productos y bienes sociales con base en el principio de igualdad y que permite a sectores marginados, acceder a los beneficios del desarrollo económico, político, social y cultural, lo que a su vez implica la garantía de acceso a las condiciones mínimas materiales para el libre desarrollo de la personalidad”.