SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Sucre, 28 de mayo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26452-2018-53-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 246 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marianella Cerball de Rowbottom contra Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Celso Villalobos Tarqui y Victor Luis Guaqui Condori, actual y ex Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 y 30 de octubre, ambos de 2018, cursantes de fs. 3 a 7 y. 62 a 69 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 97/2018 de 2 de marzo, que considera lesivo a sus derechos como persona adulta mayor, puesto que no contiene una respuesta de forma concreta a los agravios deducidos en su memorial de apelación, desconociendo su propia competencia en vulneración a lo previsto por el art. 236 del Código Procesal Civil (CPC), al señalar, que la resolución impugnada no guardaría relación con el tema planteado; asimismo, manifestó que, en el fallo no se habría revisado la prueba adjuntada al incidente, debido a que el perito realizó el peritaje diez días antes de su juramento de ley, conteniendo igualmente el avaluó datos técnicos falsos, “…ante lo cual fue resuelto por la Resolución 279/2016…” (sic), lo que resultaría ilógico dado que la parte recurrente pretendía la reconsideración de argumentos que ya fueron contestados por el órgano jurisdiccional; también, señaló que en la resolución apelada, alegó que el Auto de Vista analizado en alzada no fue pronunciado con congruencia, menos que no se haya valorado la prueba arrimada al incidente, puesto que ya habría un pronunciamiento sobre los mismos hechos acusados por la recurrente, no pudiendo por ello volver a considerar los mismos; indicando igualmente que lo único no evidente y por tanto falso sería que la prueba consistente en el acta de declaración informativa del Arquitecto José Luis Aliendre Escalante de 8 de diciembre de 2016, presentada en el incidente, el 4 de enero de 2017 “…hubiera sido valorada por el Juez accionando en la Resolución venida en alzada” (sic); lo cual sería incorrecto, puesto que no existe relación con un anterior pronunciamiento que tuvo lugar con la Resolución 279/2016 de 12 de julio, siendo que no existe manera de que un documento con fecha de 8 de diciembre de similar año, hubiera podido presentarse el 6 de abril del referido año; con lo que, los Vocales demandados, están desconociendo maliciosamente que conforme consta en el proveído de 14 de marzo de ese año, fue designado dicho profesional, quien debió presentar juramento de ley dentro de tercer día de su legal notificación, a fin de efectuar la valuación del bien inmueble; además, dicha persona señaló que, acudió al “Juzgado” en cinco oportunidades para prestar juramento y por la recargadas labores recién se efectuó el 29 de idéntico mes y año, de donde se colige que el avaluó 602/AEJL/2016 de 29 del citado mes y año; en el cual, se fijó en un monto ínfimo el precio de liquidación de su inmueble, fue realizado sin que el aludido profesional hubiera prestado su juramento de ley como perito, actuando por ello sin competencia y por ende nulos de pleno derecho los actos del avaluó conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); la nulidad de avaluó como el monto irrisorio del mismo, eran de conocimiento del “Juez Víctor Guaqui”, quien pretendió dar legalidad a dichos actos emitiendo la Resolución 279/2016, disponiendo que ingrese a su inmueble el precedentemente nombrado Arquitecto, con el pretexto de que aclare en el plazo de tres días las observaciones, cuando no se pidió nada para subsanar.
En el Auto de Vista 97/2018, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre si el “Juez” dictó la conminatoria para que él permita el ingreso del referido Arquitecto Aliendre al inmueble, a sabiendas que se encontraba alquilado, negándose a emitir orden judicial para que la inquilina autorice la entrada, siendo claro que no podía ingresar y “…menos franquear el ingreso de otras personas al inmueble, sin la autorización de sus ocupantes…” (sic); en ese sentido, lo resuelto no guarda relación con lo solicitado en el incidente planteado, desconociendo el principio de congruencia y legalidad.
Finalmente, refiere que ante los hechos ilegales convalidados por los Vocales demandados, se emitió imputación formal 011/2017 contra José Luis Aliendre Escalante, Holbein Arévalo Villarroel y Carlos Xavier de Granchant Salazar, al haberse establecido su autoría en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con relación al avalúo pericial de 29 de marzo de igual año; ya que refleja datos errados determinando que el mismo sea falso en su contenido, no pudiendo por ello las autoridades demandadas convalidar el Avalúo Pericial 602/AEJL/2016; por cuanto, su falsedad acarrea la nulidad del remate y la adjudicación del inmueble ante dichos actos ilícitos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso sustantivo, a la valoración de la prueba como elemento constitutivo del debido proceso; y, el principio de verdad material y congruencia, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I, 67, 178.I y 179.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose “…LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Nos. 016/2017 de 25 de enero y 97/2018 de 2 de marzo” (sic), y se ordene la restitución de sus derechos y garantías vulnerados, en aplicación a lo previsto y contenido en el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo manifestó que: a) Se le inició un proceso ejecutivo sin encontrarse en mora y con documentación falsa; b) Ejecutoriada la sentencia se inició la etapa de remate designándose un perito, quien realizó su juramento el 29 de marzo de 2016 a hora 18:20 y a las 18:25 de manera totalmente incoherente ya presentó su avaluó; c) Dicho avaluó, fue observado disponiendo el Juez de ese entonces, que el perito aclare algunos puntos, pretendiendo éste entrar nuevamente a su domicilio cuando ya no podía ser perito; además que, no pudo efectuar esa aclaración debido a que en el avalúo pericial se insertaron datos falsos indicando que en los baños y cocina se habría utilizado cerámica, cuando el material es mármol italiano no asemejándose el precio a lo que verdaderamente vale su propiedad, siendo rematado en un monto ínfimo; d) Se instauró una “acción criminal” contra el perito y el representante de la entidad bancaria, este último se encuentra detenido y el primero nombrado presentó su declaración policial; en el que, señaló que diez días antes de haber prestado juramento y sin estar habilitado, realizó el avaluó pericial, existiendo datos falsos del peritaje puesto que el nombrado profesional no ingresó a su inmueble ni tiene idea de los materiales utilizados; e) El Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.), opera con Escrituras Públicas falsas, con las cuales, se le instauró el proceso ejecutivo en su contra; f) Realizado el primer remate, no hubo postor y en el segundo, se adjudicó un representante del referido Banco sin tener ningún documento que acredite dicha condición; ante tal situación, presentó incidente de nulidad, el cual igualmente fue rechazado y en apelación sin darse la molestia de revisar el proceso, fue confirmado; g) Se presentó una denuncia ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debido a que el BCP S.A., presentó otros dos documentos que modificaron las tasas de intereses, sacaron al garante y sus garantías, justamente porque sabían que se equivocaron; h) Hace un par de meses se presentó un incidente de novación que todavía no fue resuelto; e, i) Después de varios meses, el Ministerio Público emitió imputación formal en la que se indica que el señor “…Escalante se le imputa provisionalmente por falsedad material al funcionario del banco por el tema de falsedad ideológica” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacqueline Cecilia Rada Arana y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe cursante de fs. 98 a 99 vta., manifestaron que: 1) Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por el BCP S.A. contra “…Marianella Cerball Vaca de Rowbottom y Jhon Rowbottom, sobre cobro de dinero, en ejecución de sentencia…” (sic), se pronunció el Auto de Vista 97/2018, que confirmó la Resolución 016/2017; 2) Respecto a que no se habría dado respuesta a los agravios deducidos en el memorial de apelación, éste más bien no señaló qué puntos no fueron resueltos y qué no se habría revisado la prueba, sin indicar de qué prueba se trataría, así como no se manifestó de qué manera el Auto de Vista pronunciado por la Sala demandada, hubiese lesionado derechos y garantías constitucionales, limitándose a efectuar una relación de antecedentes y concluir que el avaluó realizado al inmueble antes del juramento del perito, vulnera su derecho y por lo tanto sería nulo, indicando que se vulneró la verdad material, el debido proceso sustantivo, la valoración de la prueba, su derecho a la propiedad y a la vivienda pidiendo que se anulen las “…Resoluciones Nos. 016/2016 y 97/2018 y se ordene la restitución de sus derechos y garantías vulnerados” (sic); 3) De acuerdo a lo previsto en el art. 265 del CPC, la pertinencia de la resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación y fundamentación; así, en el caso del Auto de Vista 97/2018, se respondió a cada uno de los agravios expresados en el memorial de apelación de manera fundamentada y motivada; 4) La accionante, en el caso presente no cumplió con los requisitos y presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 619/2016-S2 de 30 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril); a fin de alegar una interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, pretendiendo usar la jurisdicción constitucional como una instancia más, pidiendo un nuevo examen sobre si el avalúo efectuado antes del juramento es nulo o no, cuando ese aspecto ya fue objeto de resolución; y, 5) De la lectura del Auto de Vista 97/2018, se puede observar que el mismo dio respuesta a los puntos de agravio expresados por la apelante en cumplimiento al art. 265 del citado Código; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional; y de la revisión de la demanda de la acción de amparo constitucional, se tiene que, la impetrante de tutela no señaló concreta ni objetivamente cuáles los hechos, actos ilegales u omisiones que se les acusa, más al contrario la acción se asemeja a un recurso de fondo, debiendo denegarse la tutela invocada.
Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Al momento de suscitarse los hechos no estaba como titular del cargo; sin embargo, es de responsabilidad institucional; ii) La peticionante de tutela, vino obstaculizando la realización del peritaje; por lo que, se emitieron dos conminatorias, una para el inquilino quien no permitió al perito el ingreso al inmueble; por cuanto, la accionante es quien se está provocando su indefensión puesto que impidieron el “avalúo del peritaje”; iii) En el caso concurren actos consentidos; y, iv) La Sentencia en el proceso ejecutivo ha sido ejecutoriado el 2008, siendo a partir de esa fecha que se encuentra en ejecución y como lo establece la Ley 439, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por el Código de Procedimiento Civil y la referida norma ingresó en vigencia en noviembre de 2013; por lo tanto, las afirmaciones carecen de veracidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alicia Teresa Janneth Vargas Claure, en representación del BCP S.A., por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 112 a 118 vta. y en audiencia, manifestó que: a) El 13 de abril de 2007 se interpuso demanda ejecutiva contra la impetrante de tutela a efecto de recuperar la deuda de $us281 089,59.- (doscientos ochenta y un mil ochenta y nueve 59/100 dólares estadounidenses); A la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que si el 29 de marzo a horas 18:20, el perito evaluador presentó juramento, cómo fue que a horas 18:25 de ese mismo día, realizó la evaluación de pericia; ante lo cual, respondieron que conforme al acta y el Auto de señalamiento de dicha pericia, ésta fue indicada para horas 9:30 de igual fecha, determinaciones que indicaban que en caso de impedimento por parte de la accionante se realizaría la valoración de acuerdo al buen saber y entender del Arquitecto, labor que fue realizada por el referido profesional, siendo posteriormente presentada al “Juez”.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 246 a 250 vta., concedió en parte, la acción de amparo constitucional, únicamente contra los Presidentes de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que emitan una nueva resolución que disponga bajo los fundamentos determinados “…en esta relación fáctica y jurídica; y, las actuaciones propias desarrolladas por la misma, sin espera de turno, en relación a los elementos de prueba que habrían presentado en este caso la parte accionante al efecto deja sin efecto la resolución Nº 97/2018 de 2 de marzo del año 2018, emitida por la Sala Civil Tercera, sin costas, ni multa por ser excusable, bajo los razonamientos en esta determinación…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) No se tiene duda que de acuerdo al acta de juramento, a horas 18:20 de 29 de marzo de 2016, ante la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero, el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, prestó juramento para ejercer la labor de Perito y que dicha prueba pericial fue desarrollada el 29 de similar mes y año, de acuerdo a la fecha del avalúo pericial con cargo de presentación en el Juzgado, el 6 de abril de igual año a horas 17:20; 2) La impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad, observando dicho avalúo considerando que el valor señalado en el referido informe sería ínfimo, dado que ascendería a los “dos millones”, pretendiéndose rematar el bien inmueble por la mitad del precio; contra dicho incidente se emitió la Resolución 279/2016, rechazando el mismo y acogiendo las observaciones, se dispuso que el Perito aclare en el plazo de tres días los puntos solicitados por la demanda, referidos al material utilizado en los baños y cocina, así como las conexiones de gas, la cantidad de ambientes en el inmueble y los materiales utilizados en la obra fina; 3) Por providencia de 22 agosto de ese año, el Juez dispuso que la peticionante de tutela permita el acceso al inmueble a objeto de que se cumpla con el avaluó para que el Perito realice el trabajo el 29 de idéntico mes y año, a partir de horas 9:00; empero, conforme a la verificación de la autoridad Notarial el acto público de avalúo no se pudo efectuar, debido a que se impidió el ingreso a la propiedad; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional el 30 de septiembre de 2016, rechazó la observación a la aclaración por “…consumación del acto debiendo estar a los datos del proceso…” (sic); contra el cual, se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación y por Resolución 374/2016 fue declarado inadmisible; 4) Posteriormente, la accionante planteó nuevamente nulidad de obrados hasta fojas “cero” por falta de legitimación activa para demandar y por Resolución 016/2017 se declaró improcedente el incidente interpuesto; 5) El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del supra aludido departamento, no tuvo conocimiento de la declaración del Perito ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), así como la imputación contra el mismo; 6) En el caso, son aplicables las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, que establece sobre las actuaciones de la Sala Civil Tercera, la publicidad prevista como un principio en la cual se desarrolla y sustenta el proceso civil, debiendo hacer notar la existencia de dos memoriales; el primero, relacionado con la imputación y declaración; en el cual, el Perito evaluador habría realizado sin haber prestado el juramento diez días antes a la prueba pericial; el mismo, si amerita el caso, será tomado en cuenta; y el otro, presentado al “desdoblamiento magnético” de la inspección técnica ocular que emerge de esa persecución penal donde se tendría “con mayor exquisitez” los actos desarrollados por las partes y del perito, la forma como habría desarrollado la prueba pericial; así, bajo el principio de publicidad, puede enriquecerse el desarrollo del razonamiento de la autoridad judicial a momento de emitir una resolución, lo cual no fue cumplido por la referida Sala Civil Tercera; por lo que, sobre este aspecto se considera conceder en parte el recurso constitucional al desconocerse el debido proceso en el elemento fáctico de buscar la verdad material en la decisión adoptada; y, 7) En cuanto, a que el Perito en calidad de tercero interesado no fue convocado a realizar las aclaraciones, este Tribunal de garantías considera en su razonamiento que, si bien es cierto que la impetrante de tutela no refirió como tercero interesado, tampoco se pudo verificar que el Perito sea parte esencial, dado que éste deviene de la terna propuesta por el Colegio de Arquitectos; por ello, no existe derecho que podía vulnerarse en cuanto a la decisión asumida, situación que sería distinta si emergiera de una acción penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ejecutiva seguida por el BCP S.A., en ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, por decreto de 14 de marzo de 2016, designó como Perito al Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, para que preste juramento dentro de tercero día de su legal notificación y realice la valuación del bien inmueble de la peticionante de tutela (fs. 291).
II.1.1. Cursan acta de juramento de Perito (fs. 293) y Avalúo Pericial, solicitado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCP S.A. contra Marianella Cerball de Rowbottom y otro, sobre el inmueble, ubicado en la zona de Bella Vista, urbanización San Alberto - Av. Jorge Rodríguez Balanza D-4 (fs. 294 a 313).
II.1.2. Marianella Cerball de Rowbottom, por memorial de 18 de abril II.1.3. El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, mediante Resolución 279/2016 de 12 de julio, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Marianella Cerball de Rowbottom y acogiendo la observación al Avaluó Técnico Pericial dispuso que el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante aclare en el plazo de tres días de su legal notificación, sobre los puntos solicitados por la demandada, relacionados al material utilizado en baños y cocina, la existencia de gas domiciliario, la cantidad de ambientes en el inmueble, los materiales utilizados en la obra fina; y, si los artefactos y equipos forman parte de la estructura del bien inmueble objeto del avaluó (fs. 16 a 18).
II.1.4. Por nota de 10 de agosto de 2016, el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, que con la finalidad de cumplir con las observaciones al avalúo, disponga día y hora para ingresar al bien inmueble y sea con auxilio de la fuerza pública y al tratarse de una urbanización cerrada se ordene a la administración de la misma facilite la entrada al inmueble (fs. 321); el Juez de la causa mediante decreto de 11 de similar mes y año, conminó a la parte demandada, Marianella Cerball de Rowbottom y otro, permitir el acceso al bien inmueble embargado de su propiedad y objeto de avalúo, para que el Perito realice su trabajo “…EL DIA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2016 A PARTIR DE HORAS 09:30 A.M., hasta la conclusión de la pericia encomendada por este despacho judicial, bajo alternativa de Ley. A cuyo efecto notifique en su domicilio procesal a la parte demandada” (sic [fs. 321 vta.]); con dicho proveído, la ahora accionante fue notificada el 15 de idéntico mes y año (fs. 323).
II.1.5. A través de la nota de 19 de agosto de 2016, el Arquitecto designado como Perito, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, nuevo señalamiento de día y hora para realizar aclaración del avalúo, sea con auxilio de la fuerza pública y con expresa facultad de ruptura de puertas y candados; y, notificando a cualquier ocupante del inmueble con la finalidad de que terceros no obstaculicen lo ordenado por el Juez a quo, alegando que se constituyó en la vivienda de la demandada a realizar aclaración ordenada (fs. 324).
II.1.6. El 22 de agosto de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, “…POR SEGUNDA Y ÚLTIMA VEZ…” (sic), conminó a la parte demandada Marianella Cerball de Rowbottom y otro, permitir el acceso al bien inmueble embargado de su propiedad y objeto de avalúo, para que el perito realice su trabajo, “…EL DÍA LUNES 29 DE AGOSTO DE 2016 A PARTIR DE HORAS 09:30 A.M., hasta la conclusión de la pericia encomendada por ese despacho judicial, SE AUTORIZA LA INTERVENCIÓN DE CUALQUIER NOTARIO DE FE PÚBLICA QUE DÉ CUENTA DE LA PERMISIÓN O NEGATIVA DE INGRESO AL BIEN INMUEBLE DE REFERENCIA” (sic); señalando, igualmente que “…en caso de imposibilidad manifiesta de ingresar al bien inmueble, el perito designado, deberá emitir el informe aclaratorio ordenado, de acuerdo a los elementos obtenidos y de acuerdo a su leal saber y entender, en mérito al juramento prestado en forma legal ante la Autoridad jurisdiccional” (sic [fs. 325]); actuado procesal, que fue notificado a la accionante y otro, el 25 de similar mes y año (fs. 327).
II.2. Consta aclaración de avaluó de 30 de agosto de 2016, efectuado por el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante (fs. 341 a 342); actuado que fue notificado a la impetrante de tutela y otro, el 26 de septiembre de igual año (fs. 343).
II.2.1. El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, por Resolución 389/2016 de 29 de septiembre, aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble, ubicado en la zona de Bella Vista, urbanización San Alberto - Av. Jorge Rodríguez Balanza D-4, fijando en definitiva el monto base del remate en la suma de $us1 091 620.- (un millón noventa y un mil seiscientos veinte 00/100 dólares estadounidenses[fs. 28 a 29]); determinación que fue notificada a la peticionante de tutela y otro, el 18 de octubre de 2016 (fs. 346).
II.3. El incidente de nulidad planteada por la ejecutada, fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 016/2017 de 25 de enero, declarando improcedente el incidente interpuesto por Marianella Cerball de Rowbottom; y por consiguiente, rechazó el mismo (fs. 30 a 32).
II.4. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, Marianella Cerball de Rowbottom, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 016/2017, solicitando se declare la nulidad de los actuados procesales hasta “fs. 1948” de obrados y se deje sin efecto el remate de su inmueble (fs. 375 a 381 vta.).
II.5. Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 97/2018 de 2 de marzo, confirmando la Resolución 016/2017 de 25 de enero (fs. 58 a 61); decisión que fue notificada a las partes, el 23 de abril de 2018 (fs. 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración a sus derechos a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso sustantivo, a la valoración de la prueba como elemento constitutivo del debido proceso; y, el principio de verdad material y congruencia; alegando que los Vocales demandados en apelación no respondieron de forma concreta a los agravios deducidos contra la resolución que resolvió el incidente planteado a la Resolución que aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble de su propiedad, puesto que no guarda relación con el tema planteado, no se revisó la prueba adjunta al incidente relacionada a la participación del Perito evaluador y su falta de competencia para actuar como tal ante la ausencia de juramento, así como los datos erróneos que fueron consignados en el peritaje, señalando simplemente que lo que pide sería ilógico al ya existir un pronunciamiento sobre el tema y que toda la prueba fue debidamente valorada por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “(…), se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en su elemento de congruencia
Sobre el elemento del debido proceso relacionado a la congruencia, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume…”.
En ese mismo sentido, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” .
Por su parte la SC 0895/2013 de 20 de junio, refirió que: “…este principio requiere la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones expresadas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo.
Con relación a la congruencia en las resoluciones de alzada la III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, a la vivienda, el debido proceso sustantivo, a la valoración de la prueba como elemento constitutivo del debido proceso; y, el principio de verdad material y congruencia; indicando, que dentro del incidente de nulidad interpuesto en ejecución de sentencia emergente del proceso ejecutivo seguido en su contra por el BCP S.A., planteó apelación contra la Resolución que aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de Bella Vista, urbanización San Alberto - Av. Jorge Rodríguez Balanza D-4, fijando en definitiva el monto base del remate en la suma de $us1 091 620.-, emitiendo en consecuencia los Vocales demandados, el Auto de Vista 97/2018 de 2 de marzo, confirmando la Resolución 016/2017 de 25 de enero; respecto al cual, en la presente acción tutelar se denuncia que hubiera sido pronunciado con ausencia de congruencia.
En ese orden, con carácter previo a ingresar a determinar si los Vocales demandados que pronunciaron el Auto de Vista 97/2018 de 2 de marzo, desconocieron las garantías y derechos de la peticionante de tutela, corresponde manifestar que dentro de las facultades que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra el examinar los casos como una instancia más de la jurisdicción ordinaria de donde emergen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, puesto que el fin otorgado por el constituyente, es velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado dentro de un Estado Democrático de derecho; en el cual, los actos de los operadores de justicia se encuadren a lo que manda la norma Fundamental y que en éstos no se desconozcan derechos ni garantías constitucionales.
Examinado bajo esa perspectiva el Auto de Vista 97/2018, que confirmó la Resolución 016/2017 y que a su vez resolvió el incidente de nulidad planteado contra la Resolución que aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante; así como también que lo que denuncia en la presente acción de defensa es que se hubiera pronunciado dicho fallo con ausencia de congruencia; en ese orden, es necesario aludir los argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela en su memorial de apelación, que se encuentra circunscrito a lo siguiente: i) Se ordenó la subasta y remate en base a un avalúo realizado por el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, sin haber sido notificado con su designación como Perito y además de haber confesado que el peritaje lo efectuó sin haber prestado su juramento, usurpando funciones, siendo nulos sus actos; ii) La resolución no guarda relación con lo solicitado en el incidente, desconociéndose el principio de congruencia y legalidad; iii) En el numeral 2 de su Considerando, refiere al valor del inmueble objeto de remate, relacionándolo con un anterior memorial alegando que con similares argumentos observó el avalúo pericial, acogidos por la Resolución 279/2016 de 12 de julio; iv) Se hizo referencia a dos conminatorias que se realizaron para que se permita el ingreso del precitado Arquitecto al bien inmueble, siendo que el mismo se encontraba alquilado y no podían obligarle a cometer el delito de allanamiento; refiriéndose a otros hechos en otros momentos procesales; v) No se revisó la prueba que acompañaba al incidente a fin de dar el valor que correspondía en derecho; vi) Tampoco fue clara la exposición de los motivos y fundamentos que determinaron a adoptar la solución que llevara a resolver de forma razonada, lógica, positiva y precisa la causa sometida a juzgamiento a fin de no dejar lugar a dudas; y, con relación a la confesión que realizó el referido Arquitecto, referente a que el avalúo pericial lo hizo diez días antes de haber prestado su juramento de ley y haciendo cita la resolución del art. 441 del CPC, sostuvó que “nuestro sistema procesal civil asigna fuerza probatoria al dictamen pericial y en ese contexto de la revisión de antecedentes el Perito Aliendre se encuentra avalado por el Colegio de Arquitectos”; vii) Señaló igualmente que en la resolución se indicó que en cuanto a la intervención del aludido Arquitecto como auxiliar de la administración de justicia, se cumplió con las formalidades previstas por Ley con relación a que fue designado por providencia de 14 de marzo de 2016, cuyo trabajo pericial plasmado en el Avalúo Técnico Pericial de 29 de similar mes y año, fue puesto en conocimiento de ese despacho el 6 de abril de igual año; al respecto, es falso que la designación del Perito curse a fs. 1939; viii) Se omitió maliciosamente pronunciarse sobre el hecho de que el nombrado Arquitecto, fue notificado con su designación como Perito el 28 de marzo de ese año, a horas 17:54 “…como se prueba por la diligencia de fs. 1937” (sic); y, ix) Queda claro que el aval del Colegio de Arquitectos no autoriza a José Luis Aliendre Escalante, emitir un dictamen pericial sin haber sido notificado con su designación como perito por el Juzgado y mucho menos sin haber prestado su juramento de ley; sin embargo, este realizó el dictamen cuando todavía no era Perito; al respecto el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que, el Avaluó Técnico Pericial 602/AEJL/2016 de 29 de marzo, es nulo de pleno derecho; además, contiene datos técnicos falsos respecto al tipo de material utilizado en la cocina y los baños y se encuentra incompleto al no considerar los materiales utilizados en el interior del inmueble (obra fina), fijándose un precio de liquidación del inmueble ínfimo e inferior al real; en el cual, se basó para ordenar el remate de su casa; valuación que le puso en una situación desproporcional e injusta.
En respuesta a dichos cuestionamientos, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 97/2018, sosteniendo que: a) De la lectura del memorial recursivo, se evidencia que el mismo centra sus argumentos en que la resolución impugnada no guardaría relación con el tema planteado en su incidente; por lo que, se desconocería el principio de congruencia, al no haberse revisado la prueba adjuntada al incidente, porque el perito habría realizado el peritaje diez días antes de su juramento de ley, contendiendo además, datos técnicos falsos respecto al tipo de material utilizado en la cocina y baño, también sería incompleto por no considerar los materiales empleados en la obra fina, alegando la parte, que estaría en una situación desmedida e injusta; lo cual, a criterio de los Vocales demandados no sería evidente por cuanto resulta irracional alegar que el órgano jurisdiccional la haya puesto en una situación de desproporción e injusta, cuando la misma fue provocada a sabiendas de las consecuencia; b) El presente incidente en sus argumentos, tiene la misma base que el “incidente y observación al avalúo pericial” resuelto por la Resolución 279/2016, siendo ilógico que la recurrente nuevamente pretenda la reconsideración de fundamentos que ya fueron contestados por la vía jurisdiccional, desconociendo la seguridad jurídica, siendo por ello que el incidente planteado no puede ser acogido favorablemente; c) No es cierto que la Resolución venida en alzada sea incongruente menos que no se haya valorado la prueba arrimada al incidente, dado que el Juez de primera instancia, observó adecuadamente que ya existía un pronunciamiento sobre los mismos hechos que la recurrente acusa, no pudiendo considerarse aquellos al ya tener pronunciamiento; d) Con relación a que el avaluó contendría datos técnicos falsos respecto al tipo de material usado en la cocina y baños, y que sería incompleto por no considerar los materiales manejados en la obra fina, lo cual, a decir de la peticionante de tutela sería una situación desproporcional e injusta; dichos argumentos no se ajustarían con la realidad de lo acontecido, puesto que la persona quien puso en esa situación, es la misma accionante quien con exposiciones por demás simples e ilógicas no dejó, ni colaboró a que el Perito evaluador proceda a efectuar el estudio complementario, de acuerdo al acta de verificación emitida por Notario de Fe Pública “Nº 56”; señala que, no se pudo ingresar al inmueble de la recurrente ya que apareció la impetrante de tutela indicando que a esa hora ya no podían entrar a su casa a efectuar el avalúo, tratando el Arquitecto, de razonar con la misma sin éxito, manifestando más bien la dueña, que el inmueble había sido allanado por funcionario del banco anteriormente y ordenó a la administración y seguridad que sean echados de la urbanización, saliendo de la misma a horas 10:15; por lo que, resulta irracional alegar que el órgano jurisdiccional le habría puesto en una situación desproporcional e injusta, puesto que la misma fue provocada a sabiendas de las consecuencias; Ahora bien, del examen de lo alegado en apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados, se advierte que el Auto de Vista 97/2018, fue emitido en coherencia a lo impugnado por la accionante; toda vez que, en sus fundamentos dicha resolución, dio una explicación coherente a cada uno de los puntos reclamados indicando inicialmente que no sería cierto que el órgano jurisdiccional haya puesto a la impetrante de tutela en una situación de desproporción, explicando que esa situación más bien habría sido provocada por ella misma; de igual manera, justificó y manifestó que los argumentos del incidente en cuestión serían los mismos del incidente y observación realizado al avaluó pericial y que mereció la Resolución 279/2016, justificando en base a la seguridad jurídica la ausencia de pronunciamiento sobre el incidente planteado al ya existir un fallo al respecto.
Asimismo, se pronunció sobre la supuesta incongruencia reclamada por la peticionante de tutela, en la que habría incurrido la resolución impugnada, como también respecto a la presunta ausencia de valoración de la prueba, indicando que el Juez de primera instancia, ya habría advertido sobre la existencia de un pronunciamiento relativo al incidente con los mismos hechos; por otro lado, sobre el cuestionamiento referente a que el avalúo contendría datos técnicos falsos con relación a los materiales utilizados; en la resolución ahora cuestionada, se respondió a dicho aspecto señalando que fue la accionante quien no colaboró a que el perito evaluador pueda efectuar el estudio complementario, apoyando dicho argumento en el acta de verificación emitida por Notario de Fe Pública 56; de igual modo, alegó que ésta, conoció de manera efectiva cada una de las determinaciones emitidas en la causa, así como lo dispuesto por decreto de 22 de agosto de 2016, relacionada a la conminatoria dirigida a ella para que permita el acceso al bien inmueble; en el que, se aclaró “…en caso de imposibilidad manifiesta de ingresar al bien inmueble, el perito designado, debía emitir el informe aclaratorio ordenado., de acuerdo a los elementos obtenidos y de acuerdo a su leal saber y entender…” (sic); señalando que pese a que fue de conocimiento de la ejecutada, no lo cuestionó, llegando a la conclusión de que quedaba ratificado el hecho que fue la propia ejecutada quien de forma voluntaria efectuó hechos que ahora reclama la nulidad y citando jurisprudencia constitucional, concluyó que “…no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente…” (sic); finalmente, con relación a que el Perito evaluador habría realizado el avalúo pericial diez días antes de su juramento de ley, la Resolución cuestionada manifestó que ello no implicaría lesión a ningún derecho al haberse puesto el estudio pericial a su conocimiento, lo que suscitó que planteara el incidente de nulidad y observación e impugnación de avalúo pericial que ya fue resuelto por la Resolución 279/2016.
Consecuentemente, el Auto de Vista 97/2018 no fue pronunciado con ausencia de congruencia, debido a que en apelación los Vocales demandados se pronunciaron conforme a los agravios referidos en el memorial de impugnación y si bien la congruencia en una resolución es la correspondencia que debe concurrir entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones por las partes en conflicto, delimitando de esa manera el contenido de las resoluciones; sin embargo, dicho elemento del debido proceso no resulta vulnerado cuando la autoridad judicial a momento de resolver un asunto lo hace de manera contextualizada; es decir, que se pronuncia respecto a los puntos cuestionados en vinculación al contenido razonable que haga concluyente su fallo, lo que implica que no siempre responderá a todos los acápites cuestionados de manera exacta y punto por punto, sino tomando en cuenta el contexto y la situación real del caso en sí.
Con relación al principio de verdad material, igualmente denunciado de vulnerado por el referido supra Auto de Vista, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto; toda vez que, al no constituir un derecho ni garantía que pueda ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, sólo puede ser protegido cuando estuvieran vinculado a un derecho de acuerdo a lo determinado en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; lo que no acontece en el caso de examen al no haberse establecido la lesión con los otros derechos; asimismo, con relación a los derechos a la propiedad, a la vivienda, al debido proceso sustantivo, no corresponde efectuar ningún análisis; por cuanto, no se señaló en la presente acción de defensa, cuáles serían los actos u omisiones de dicho Tribunal que desconozcan esos derechos y que amerite su análisis para otorgar la tutela invocada.
Finalmente, respecto a la denuncia sobre una presunta falta de valoración de la prueba, se tiene que, la ahora impetrante de tutela manifestó que no se valoró la prueba adjuntada relativa a la participación del Perito evaluador y la falta de competencia ante la ausencia de juramento y sobre los datos erróneos que fueron consignados en el peritaje; alegación que solo refiere que la supra indicada prueba no fue estimada, sin contar con mayor carga argumentativa suficiente y sin cumplir con los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0365/2018-S1 de 31 de julio; por cuanto, si bien señaló la prueba que presuntamente fue omitida -peritaje- no precisó que ésta no fue recibida o habiéndolo sido, no fue producida o compulsada, ni tampoco refirió en qué medida, en lo conducente, dicha omisión tiene incidencia en la resolución final, a efectos que la jurisdicción constitucional pueda excepcionalmente verificar si la labor de los Vocales demandados fue o no vulneradora de derechos y garantías fundamentales; razón por la cual, no corresponde tutela alguna en relación específica a la omisión valorativa denunciada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, referente a los Presidentes de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que emitan una nueva Resolución; y, al denegar con relación al Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento, obró parcialmente de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 246 a 250 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
b) Realizados los trámites de rigor establecidos en el Código de Procedimiento Civil, vigente hasta la fecha de etapa de ejecución del proceso, se llegó a la instancia de remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria de propiedad de la actual peticionante de tutela y su cónyuge; c) Dentro de las medidas previas de remate, se ofició al Colegio de Arquitectos de La Paz, para que de los profesionales registrados se envié una terna para que el “Juzgado” designe un Perito idóneo para la realización del avaluó pericial del bien inmueble de propiedad de la accionante; designación que recayó sobre el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, quien luego de prestar su juramento de ley presentó el avaluó correspondiente; pese a que dicho profesional no pudo ingresar a la vivienda en dos oportunidades para efectuar el avalúo; d) Una vez realizado el juramento, el perito presentó el avaluó, para que el mismo sea puesto a conocimiento de las partes, y siendo corrido en traslado para que las partes puedan realizar las observaciones; así revisados los antecedentes del proceso la impetrante de tutela hizo uso de la acción procesal correspondiente presentando la observación al avalúo y la nulidad del mismo, con relación a la nulidad no se dio curso; sin embargo, respecto a la observación, el Juez ordenó que el Perito realice la complementación al avalúo, mismo que una vez elaborada fue corrida en traslado a las partes y no fue observada oportunamente por la peticionante de tutela, haciendo que su derecho precluya por negligencia en su presentación y la observancia de los plazos; e) La acción de amparo constitucional, no es una etapa procesal; por lo que, los antecedentes indicados por la accionante y los derechos cuya tutela solicita son actos procesales que ya fueron tratados en la etapa procesal correspondiente del proceso; f) La parte contraria, en una falta de ética que raya en lo inadmisible pretende inducir en error al Tribunal de garantías, reclamando aspectos referente a los cuales la autoridad jurisdiccional ya se pronunció; asimismo la imputación “de favor” obtenida por la deudora fue porque de acuerdo a lo señalado por un oficial, ella tendría contactos con personas de alto rango policial y de la fiscalía, lo cual está siendo investigado; g) Emitido el Auto de Vista a consecuencia de la impugnación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto de 30 de septiembre de 2016, por la que se rechaza la aclaración de la observación del avaluó, por haberse operado la preclusión por consumación del acto, debiendo estar a los datos del proceso y el mismo declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Marianella Cerball de Rowbotton, manteniendo firme y subsistente la Resolución 374/2016 de 20 de septiembre, que rechazó el incidente de suspensión de ejecución y declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte ejecutada -ahora impetrante de tutela-; h) El 5 de mayo de similar año, la peticionante de tutela interpuso querella ante el Ministerio Público contra José Luis Aliendre Escalante y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; i) La deudora tenía pleno conocimiento de que se instauró una demanda civil ejecutiva en su contra al no haber cumplido con el contrato de préstamo de dinero y como consecuencia del aludido proceso se designó perito para el avaluó del bien inmueble, quien constituido en el referido bien la dueña no se encontraba en el lugar y a momento de realizar la observación de los puntos de pericia, la deudora que incluso fue conminada por el Juez de la causa a permitir que el Perito ingrese a su inmueble con el objeto de que realice la respectiva aclaración acerca de la impugnación de dicho avaluó pericial negó la entrada; y, j) Una acción de amparo constitucional, no puede restituir derechos y garantías constitucionales que no existen y mucho menos cuando las misma fueron consentidas por las partes que actuaron negligentemente.
de 2016, interpuso nulidad de obrados y observó el avaluó pericial alegando falta de notificación con el acta de juramento de Perito de 29 de marzo de igual año (fs. 13 a 15 vta.).
a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas).
SCP 0593/2012 de 20 de julio, que a su vez cita a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación’” (las negrillas fueron añadidas).
e) La recurrente conoció efectivamente cada una de las determinaciones emitidas en la causa y especialmente lo determinado en el decreto de 22 de agosto de 2016; mediante el cual, por segunda y última vez, se conminó a la parte demandada Marianella Cerball de Rowbottom, permitir el acceso al bien inmueble embargado de su propiedad, acto procesal por la que igualmente se le advirtió a la peticionante de tutela, que en caso de imposibilidad manifiesta de ingresar al bien inmueble, el Perito designado, debía emitir el informe aclaratorio ordenado, de acuerdo a los elementos obtenidos y a su leal saber y entender; determinación que fue notificada a la ejecutada en su domicilio procesal, sin que la nombrada haya impugnado, siendo por ello que tenía conocimiento de las consecuencias que podría provocar sin en el caso no dejaba y/o no colaboraba para que se proceda con la pericial de su inmueble, quedando ratificado el hecho que fue la propia ejecutada-recurrente quien de forma voluntaria efectuó hechos que ahora reclama la nulidad, no pudiendo acogerse negligencias propias como fundamento de nulidad; f) De acuerdo a la SC 0974/2004-R de 22 de junio, ratificada por la SCP 0144/2012, no se puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente; por lo que, en ese sentido y de acuerdo a los argumentos expresados no corresponde acoger la nulidad impetrada; y, g) El hecho de que el Perito hubiera realizado el avalúo pericial diez días antes de su juramento de ley, no significa que la recurrente haya sufrido alguna restricción o supresión en su derecho a la defensa, menos al de igualdad entre partes, puesto que el estudio pericial fue puesto en su conocimiento conforme se advierte de la diligencia de fs. 33 y debido a eso, la impulsó a presentar el citado escrito de “…incidente de nulidad y observación e impugnación de avalúo pericial…” (sic), no existiendo lesión a derecho alguno.