SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
La peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo manifestó que: a) Se le inició un proceso ejecutivo sin encontrarse en mora y con documentación falsa; b) Ejecutoriada la sentencia se inició la etapa de remate designándose un perito, quien realizó su juramento el 29 de marzo de 2016 a hora 18:20 y a las 18:25 de manera totalmente incoherente ya presentó su avaluó; c) Dicho avaluó, fue observado disponiendo el Juez de ese entonces, que el perito aclare algunos puntos, pretendiendo éste entrar nuevamente a su domicilio cuando ya no podía ser perito; además que, no pudo efectuar esa aclaración debido a que en el avalúo pericial se insertaron datos falsos indicando que en los baños y cocina se habría utilizado cerámica, cuando el material es mármol italiano no asemejándose el precio a lo que verdaderamente vale su propiedad, siendo rematado en un monto ínfimo; d) Se instauró una “acción criminal” contra el perito y el representante de la entidad bancaria, este último se encuentra detenido y el primero nombrado presentó su declaración policial; en el que, señaló que diez días antes de haber prestado juramento y sin estar habilitado, realizó el avaluó pericial, existiendo datos falsos del peritaje puesto que el nombrado profesional no ingresó a su inmueble ni tiene idea de los materiales utilizados; e) El Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.), opera con Escrituras Públicas falsas, con las cuales, se le instauró el proceso ejecutivo en su contra; f) Realizado el primer remate, no hubo postor y en el segundo, se adjudicó un representante del referido Banco sin tener ningún documento que acredite dicha condición; ante tal situación, presentó incidente de nulidad, el cual igualmente fue rechazado y en apelación sin darse la molestia de revisar el proceso, fue confirmado; g) Se presentó una denuncia ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debido a que el BCP S.A., presentó otros dos documentos que modificaron las tasas de intereses, sacaron al garante y sus garantías, justamente porque sabían que se equivocaron; h) Hace un par de meses se presentó un incidente de novación que todavía no fue resuelto; e, i) Después de varios meses, el Ministerio Público emitió imputación formal en la que se indica que el señor “…Escalante se le imputa provisionalmente por falsedad material al funcionario del banco por el tema de falsedad ideológica” (sic).
Alicia Teresa Janneth Vargas Claure, en representación del BCP S.A., por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 112 a 118 vta. y en audiencia, manifestó que: a) El 13 de abril de 2007 se interpuso demanda ejecutiva contra la impetrante de tutela a efecto de recuperar la deuda de $us281 089,59.- (doscientos ochenta y un mil ochenta y nueve 59/100 dólares estadounidenses);
b) Realizados los trámites de rigor establecidos en el Código de Procedimiento Civil, vigente hasta la fecha de etapa de ejecución del proceso, se llegó a la instancia de remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria de propiedad de la actual peticionante de tutela y su cónyuge; c) Dentro de las medidas previas de remate, se ofició al Colegio de Arquitectos de La Paz, para que de los profesionales registrados se envié una terna para que el “Juzgado” designe un Perito idóneo para la realización del avaluó pericial del bien inmueble de propiedad de la accionante; designación que recayó sobre el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, quien luego de prestar su juramento de ley presentó el avaluó correspondiente; pese a que dicho profesional no pudo ingresar a la vivienda en dos oportunidades para efectuar el avalúo; d) Una vez realizado el juramento, el perito presentó el avaluó, para que el mismo sea puesto a conocimiento de las partes, y siendo corrido en traslado para que las partes puedan realizar las observaciones; así revisados los antecedentes del proceso la impetrante de tutela hizo uso de la acción procesal correspondiente presentando la observación al avalúo y la nulidad del mismo, con relación a la nulidad no se dio curso; sin embargo, respecto a la observación, el Juez ordenó que el Perito realice la complementación al avalúo, mismo que una vez elaborada fue corrida en traslado a las partes y no fue observada oportunamente por la peticionante de tutela, haciendo que su derecho precluya por negligencia en su presentación y la observancia de los plazos; e) La acción de amparo constitucional, no es una etapa procesal; por lo que, los antecedentes indicados por la accionante y los derechos cuya tutela solicita son actos procesales que ya fueron tratados en la etapa procesal correspondiente del proceso; f) La parte contraria, en una falta de ética que raya en lo inadmisible pretende inducir en error al Tribunal de garantías, reclamando aspectos referente a los cuales la autoridad jurisdiccional ya se pronunció; asimismo la imputación “de favor” obtenida por la deudora fue porque de acuerdo a lo señalado por un oficial, ella tendría contactos con personas de alto rango policial y de la fiscalía, lo cual está siendo investigado; g) Emitido el Auto de Vista a consecuencia de la impugnación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto de 30 de septiembre de 2016, por la que se rechaza la aclaración de la observación del avaluó, por haberse operado la preclusión por consumación del acto, debiendo estar a los datos del proceso y el mismo declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Marianella Cerball de Rowbotton, manteniendo firme y subsistente la Resolución 374/2016 de 20 de septiembre, que rechazó el incidente de suspensión de ejecución y declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte ejecutada -ahora impetrante de tutela-; h) El 5 de mayo de similar año, la peticionante de tutela interpuso querella ante el Ministerio Público contra José Luis Aliendre Escalante y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; i) La deudora tenía pleno conocimiento de que se instauró una demanda civil ejecutiva en su contra al no haber cumplido con el contrato de préstamo de dinero y como consecuencia del aludido proceso se designó perito para el avaluó del bien inmueble, quien constituido en el referido bien la dueña no se encontraba en el lugar y a momento de realizar la observación de los puntos de pericia, la deudora que incluso fue conminada por el Juez de la causa a permitir que el Perito ingrese a su inmueble con el objeto de que realice la respectiva aclaración acerca de la impugnación de dicho avaluó pericial negó la entrada; y, j) Una acción de amparo constitucional, no puede restituir derechos y garantías constitucionales que no existen y mucho menos cuando las misma fueron consentidas por las partes que actuaron negligentemente.
A la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a que si el 29 de marzo a horas 18:20, el perito evaluador presentó juramento, cómo fue que a horas 18:25 de ese mismo día, realizó la evaluación de pericia; ante lo cual, respondieron que conforme al acta y el Auto de señalamiento de dicha pericia, ésta fue indicada para horas 9:30 de igual fecha, determinaciones que indicaban que en caso de impedimento por parte de la accionante se realizaría la valoración de acuerdo al buen saber y entender del Arquitecto, labor que fue realizada por el referido profesional, siendo posteriormente presentada al “Juez”.
En respuesta a dichos cuestionamientos, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 97/2018, sosteniendo que: a) De la lectura del memorial recursivo, se evidencia que el mismo centra sus argumentos en que la resolución impugnada no guardaría relación con el tema planteado en su incidente; por lo que, se desconocería el principio de congruencia, al no haberse revisado la prueba adjuntada al incidente, porque el perito habría realizado el peritaje diez días antes de su juramento de ley, contendiendo además, datos técnicos falsos respecto al tipo de material utilizado en la cocina y baño, también sería incompleto por no considerar los materiales empleados en la obra fina, alegando la parte, que estaría en una situación desmedida e injusta; lo cual, a criterio de los Vocales demandados no sería evidente por cuanto resulta irracional alegar que el órgano jurisdiccional la haya puesto en una situación de desproporción e injusta, cuando la misma fue provocada a sabiendas de las consecuencia; b) El presente incidente en sus argumentos, tiene la misma base que el “incidente y observación al avalúo pericial” resuelto por la Resolución 279/2016, siendo ilógico que la recurrente nuevamente pretenda la reconsideración de fundamentos que ya fueron contestados por la vía jurisdiccional, desconociendo la seguridad jurídica, siendo por ello que el incidente planteado no puede ser acogido favorablemente; c) No es cierto que la Resolución venida en alzada sea incongruente menos que no se haya valorado la prueba arrimada al incidente, dado que el Juez de primera instancia, observó adecuadamente que ya existía un pronunciamiento sobre los mismos hechos que la recurrente acusa, no pudiendo considerarse aquellos al ya tener pronunciamiento; d) Con relación a que el avaluó contendría datos técnicos falsos respecto al tipo de material usado en la cocina y baños, y que sería incompleto por no considerar los materiales manejados en la obra fina, lo cual, a decir de la peticionante de tutela sería una situación desproporcional e injusta; dichos argumentos no se ajustarían con la realidad de lo acontecido, puesto que la persona quien puso en esa situación, es la misma accionante quien con exposiciones por demás simples e ilógicas no dejó, ni colaboró a que el Perito evaluador proceda a efectuar el estudio complementario, de acuerdo al acta de verificación emitida por Notario de Fe Pública “Nº 56”; señala que, no se pudo ingresar al inmueble de la recurrente ya que apareció la impetrante de tutela indicando que a esa hora ya no podían entrar a su casa a efectuar el avalúo, tratando el Arquitecto, de razonar con la misma sin éxito, manifestando más bien la dueña, que el inmueble había sido allanado por funcionario del banco anteriormente y ordenó a la administración y seguridad que sean echados de la urbanización, saliendo de la misma a horas 10:15; por lo que, resulta irracional alegar que el órgano jurisdiccional le habría puesto en una situación desproporcional e injusta, puesto que la misma fue provocada a sabiendas de las consecuencias;
e) La recurrente conoció efectivamente cada una de las determinaciones emitidas en la causa y especialmente lo determinado en el decreto de 22 de agosto de 2016; mediante el cual, por segunda y última vez, se conminó a la parte demandada Marianella Cerball de Rowbottom, permitir el acceso al bien inmueble embargado de su propiedad, acto procesal por la que igualmente se le advirtió a la peticionante de tutela, que en caso de imposibilidad manifiesta de ingresar al bien inmueble, el Perito designado, debía emitir el informe aclaratorio ordenado, de acuerdo a los elementos obtenidos y a su leal saber y entender; determinación que fue notificada a la ejecutada en su domicilio procesal, sin que la nombrada haya impugnado, siendo por ello que tenía conocimiento de las consecuencias que podría provocar sin en el caso no dejaba y/o no colaboraba para que se proceda con la pericial de su inmueble, quedando ratificado el hecho que fue la propia ejecutada-recurrente quien de forma voluntaria efectuó hechos que ahora reclama la nulidad, no pudiendo acogerse negligencias propias como fundamento de nulidad; f) De acuerdo a la SC 0974/2004-R de 22 de junio, ratificada por la SCP 0144/2012, no se puede alegar indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente; por lo que, en ese sentido y de acuerdo a los argumentos expresados no corresponde acoger la nulidad impetrada; y, g) El hecho de que el Perito hubiera realizado el avalúo pericial diez días antes de su juramento de ley, no significa que la recurrente haya sufrido alguna restricción o supresión en su derecho a la defensa, menos al de igualdad entre partes, puesto que el estudio pericial fue puesto en su conocimiento conforme se advierte de la diligencia de fs. 33 y debido a eso, la impulsó a presentar el citado escrito de “…incidente de nulidad y observación e impugnación de avalúo pericial…” (sic), no existiendo lesión a derecho alguno.
Ahora bien, del examen de lo alegado en apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados, se advierte que el Auto de Vista 97/2018, fue emitido en coherencia a lo impugnado por la accionante; toda vez que, en sus fundamentos dicha resolución, dio una explicación coherente a cada uno de los puntos reclamados indicando inicialmente que no sería cierto que el órgano jurisdiccional haya puesto a la impetrante de tutela en una situación de desproporción, explicando que esa situación más bien habría sido provocada por ella misma; de igual manera, justificó y manifestó que los argumentos del incidente en cuestión serían los mismos del incidente y observación realizado al avaluó pericial y que mereció la Resolución 279/2016, justificando en base a la seguridad jurídica la ausencia de pronunciamiento sobre el incidente planteado al ya existir un fallo al respecto.
- acción de amparo constitucional
- ante lo cual fue resuelto por la Resolución 279/2016
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Nos. 016/2017 de 25 de enero y 97/2018 de 2 de marzo
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta
- Fragmento 21
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en su elemento de congruencia
- pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- imposibilidad
- conceder en parte
- REVOCAR en parte