SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

i)

Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Al momento de suscitarse los hechos no estaba como titular del cargo; sin embargo, es de responsabilidad institucional; ii) La peticionante de tutela, vino obstaculizando la realización del peritaje; por lo que, se emitieron dos conminatorias, una para el inquilino quien no permitió al perito el ingreso al inmueble; por cuanto, la accionante es quien se está provocando su indefensión puesto que impidieron el “avalúo del peritaje”; iii) En el caso concurren actos consentidos; y, iv) La Sentencia en el proceso ejecutivo ha sido ejecutoriado el 2008, siendo a partir de esa fecha que se encuentra en ejecución y como lo establece la Ley 439, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por el Código de Procedimiento Civil y la referida norma ingresó en vigencia en noviembre de 2013; por lo tanto, las afirmaciones carecen de veracidad.

Examinado bajo esa perspectiva el Auto de Vista  97/2018, que confirmó la Resolución 016/2017 y que a su vez resolvió el incidente de nulidad planteado contra la Resolución que aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante; así como también que lo que denuncia en la presente acción de defensa es que se hubiera pronunciado dicho fallo con ausencia de congruencia; en ese orden, es necesario aludir los argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela en su memorial de apelación, que se encuentra circunscrito a lo siguiente: i) Se ordenó la subasta y remate en base a un avalúo realizado por el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, sin haber sido notificado con su designación como Perito y además de haber confesado que el peritaje lo efectuó sin haber prestado su juramento, usurpando funciones, siendo nulos sus actos; ii) La resolución no guarda relación con lo solicitado en el incidente, desconociéndose el principio de congruencia y legalidad; iii) En el numeral 2 de su Considerando, refiere al valor del inmueble objeto de remate, relacionándolo con un anterior memorial alegando que con similares argumentos observó el avalúo pericial, acogidos por la Resolución 279/2016 de 12 de julio; iv) Se hizo referencia a dos conminatorias que se realizaron para que se permita el ingreso del precitado Arquitecto al bien inmueble, siendo que el mismo se encontraba alquilado y no podían obligarle a cometer el delito de allanamiento; refiriéndose a otros hechos en otros momentos procesales; v) No se revisó la prueba que acompañaba al incidente a fin de dar el valor que correspondía en derecho; vi) Tampoco fue clara la exposición de los motivos y fundamentos que determinaron a adoptar la solución que llevara a resolver de forma razonada, lógica, positiva y precisa la causa sometida a juzgamiento a fin de no dejar lugar a dudas; y, con relación a la confesión que realizó el referido Arquitecto, referente a que el avalúo pericial lo hizo diez días antes de haber prestado su juramento de ley y haciendo cita la resolución del art. 441 del CPC, sostuvó que “nuestro sistema procesal civil asigna fuerza probatoria al dictamen pericial y en ese contexto de la revisión de antecedentes el Perito Aliendre se encuentra avalado por el Colegio de Arquitectos”; vii) Señaló igualmente que en la resolución se indicó que en cuanto a la intervención del aludido Arquitecto como auxiliar de la administración de justicia, se cumplió con las formalidades previstas por Ley con relación a que fue designado por providencia de 14 de marzo de 2016, cuyo trabajo pericial plasmado en el Avalúo Técnico Pericial de 29 de similar mes y año, fue puesto en conocimiento de ese despacho el 6 de abril de igual año; al respecto, es falso que la designación del Perito curse a fs. 1939; viii) Se omitió maliciosamente pronunciarse sobre el hecho de que el nombrado Arquitecto, fue notificado con su designación como Perito el 28 de marzo de ese año, a horas 17:54 “…como se prueba por la diligencia de fs. 1937” (sic); y, ix) Queda claro que el aval del Colegio de Arquitectos no autoriza a José Luis Aliendre Escalante, emitir un dictamen pericial sin haber sido notificado con su designación como perito por el Juzgado y mucho menos sin haber prestado su juramento de ley; sin embargo, este realizó el dictamen cuando todavía no era Perito; al respecto el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que, el Avaluó Técnico Pericial 602/AEJL/2016 de 29 de marzo, es nulo de pleno derecho; además, contiene datos técnicos falsos respecto al tipo de material utilizado en la cocina y los baños y se encuentra incompleto al no considerar los materiales utilizados en el interior del inmueble (obra fina), fijándose un precio de liquidación del inmueble ínfimo e inferior al real; en el cual, se basó para ordenar el remate de su casa; valuación que le puso en una situación desproporcional e injusta.