SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
i)
Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Al momento de suscitarse los hechos no estaba como titular del cargo; sin embargo, es de responsabilidad institucional; ii) La peticionante de tutela, vino obstaculizando la realización del peritaje; por lo que, se emitieron dos conminatorias, una para el inquilino quien no permitió al perito el ingreso al inmueble; por cuanto, la accionante es quien se está provocando su indefensión puesto que impidieron el “avalúo del peritaje”; iii) En el caso concurren actos consentidos; y, iv) La Sentencia en el proceso ejecutivo ha sido ejecutoriado el 2008, siendo a partir de esa fecha que se encuentra en ejecución y como lo establece la Ley 439, los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por el Código de Procedimiento Civil y la referida norma ingresó en vigencia en noviembre de 2013; por lo tanto, las afirmaciones carecen de veracidad.
Examinado bajo esa perspectiva el Auto de Vista 97/2018, que confirmó la Resolución 016/2017 y que a su vez resolvió el incidente de nulidad planteado contra la Resolución que aprobó el avalúo pericial y aclaración de avalúo sobre el bien inmueble de propiedad de la accionante; así como también que lo que denuncia en la presente acción de defensa es que se hubiera pronunciado dicho fallo con ausencia de congruencia; en ese orden, es necesario aludir los argumentos esgrimidos por la impetrante de tutela en su memorial de apelación, que se encuentra circunscrito a lo siguiente: i) Se ordenó la subasta y remate en base a un avalúo realizado por el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, sin haber sido notificado con su designación como Perito y además de haber confesado que el peritaje lo efectuó sin haber prestado su juramento, usurpando funciones, siendo nulos sus actos; ii) La resolución no guarda relación con lo solicitado en el incidente, desconociéndose el principio de congruencia y legalidad; iii) En el numeral 2 de su Considerando, refiere al valor del inmueble objeto de remate, relacionándolo con un anterior memorial alegando que con similares argumentos observó el avalúo pericial, acogidos por la Resolución 279/2016 de 12 de julio; iv) Se hizo referencia a dos conminatorias que se realizaron para que se permita el ingreso del precitado Arquitecto al bien inmueble, siendo que el mismo se encontraba alquilado y no podían obligarle a cometer el delito de allanamiento; refiriéndose a otros hechos en otros momentos procesales; v) No se revisó la prueba que acompañaba al incidente a fin de dar el valor que correspondía en derecho; vi) Tampoco fue clara la exposición de los motivos y fundamentos que determinaron a adoptar la solución que llevara a resolver de forma razonada, lógica, positiva y precisa la causa sometida a juzgamiento a fin de no dejar lugar a dudas; y, con relación a la confesión que realizó el referido Arquitecto, referente a que el avalúo pericial lo hizo diez días antes de haber prestado su juramento de ley y haciendo cita la resolución del art. 441 del CPC, sostuvó que “nuestro sistema procesal civil asigna fuerza probatoria al dictamen pericial y en ese contexto de la revisión de antecedentes el Perito Aliendre se encuentra avalado por el Colegio de Arquitectos”; vii) Señaló igualmente que en la resolución se indicó que en cuanto a la intervención del aludido Arquitecto como auxiliar de la administración de justicia, se cumplió con las formalidades previstas por Ley con relación a que fue designado por providencia de 14 de marzo de 2016, cuyo trabajo pericial plasmado en el Avalúo Técnico Pericial de 29 de similar mes y año, fue puesto en conocimiento de ese despacho el 6 de abril de igual año; al respecto, es falso que la designación del Perito curse a fs. 1939; viii) Se omitió maliciosamente pronunciarse sobre el hecho de que el nombrado Arquitecto, fue notificado con su designación como Perito el 28 de marzo de ese año, a horas 17:54 “…como se prueba por la diligencia de fs. 1937” (sic); y, ix) Queda claro que el aval del Colegio de Arquitectos no autoriza a José Luis Aliendre Escalante, emitir un dictamen pericial sin haber sido notificado con su designación como perito por el Juzgado y mucho menos sin haber prestado su juramento de ley; sin embargo, este realizó el dictamen cuando todavía no era Perito; al respecto el art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que, el Avaluó Técnico Pericial 602/AEJL/2016 de 29 de marzo, es nulo de pleno derecho; además, contiene datos técnicos falsos respecto al tipo de material utilizado en la cocina y los baños y se encuentra incompleto al no considerar los materiales utilizados en el interior del inmueble (obra fina), fijándose un precio de liquidación del inmueble ínfimo e inferior al real; en el cual, se basó para ordenar el remate de su casa; valuación que le puso en una situación desproporcional e injusta.
- acción de amparo constitucional
- ante lo cual fue resuelto por la Resolución 279/2016
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Nos. 016/2017 de 25 de enero y 97/2018 de 2 de marzo
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta
- Fragmento 21
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en su elemento de congruencia
- pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- imposibilidad
- conceder en parte
- REVOCAR en parte