SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
concedió
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2018 de 13 de noviembre, cursante de fs. 246 a 250 vta., concedió en parte, la acción de amparo constitucional, únicamente contra los Presidentes de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que emitan una nueva resolución que disponga bajo los fundamentos determinados “…en esta relación fáctica y jurídica; y, las actuaciones propias desarrolladas por la misma, sin espera de turno, en relación a los elementos de prueba que habrían presentado en este caso la parte accionante al efecto deja sin efecto la resolución Nº 97/2018 de 2 de marzo del año 2018, emitida por la Sala Civil Tercera, sin costas, ni multa por ser excusable, bajo los razonamientos en esta determinación…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) No se tiene duda que de acuerdo al acta de juramento, a horas 18:20 de 29 de marzo de 2016, ante la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero, el Arquitecto José Luis Aliendre Escalante, prestó juramento para ejercer la labor de Perito y que dicha prueba pericial fue desarrollada el 29 de similar mes y año, de acuerdo a la fecha del avalúo pericial con cargo de presentación en el Juzgado, el 6 de abril de igual año a horas 17:20; 2) La impetrante de tutela, formuló incidente de nulidad, observando dicho avalúo considerando que el valor señalado en el referido informe sería ínfimo, dado que ascendería a los “dos millones”, pretendiéndose rematar el bien inmueble por la mitad del precio; contra dicho incidente se emitió la Resolución 279/2016, rechazando el mismo y acogiendo las observaciones, se dispuso que el Perito aclare en el plazo de tres días los puntos solicitados por la demanda, referidos al material utilizado en los baños y cocina, así como las conexiones de gas, la cantidad de ambientes en el inmueble y los materiales utilizados en la obra fina; 3) Por providencia de 22 agosto de ese año, el Juez dispuso que la peticionante de tutela permita el acceso al inmueble a objeto de que se cumpla con el avaluó para que el Perito realice el trabajo el 29 de idéntico mes y año, a partir de horas 9:00; empero, conforme a la verificación de la autoridad Notarial el acto público de avalúo no se pudo efectuar, debido a que se impidió el ingreso a la propiedad; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional el 30 de septiembre de 2016, rechazó la observación a la aclaración por “…consumación del acto debiendo estar a los datos del proceso…” (sic); contra el cual, se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación y por Resolución 374/2016 fue declarado inadmisible; 4) Posteriormente, la accionante planteó nuevamente nulidad de obrados hasta fojas “cero” por falta de legitimación activa para demandar y por Resolución 016/2017 se declaró improcedente el incidente interpuesto; 5) El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del supra aludido departamento, no tuvo conocimiento de la declaración del Perito ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), así como la imputación contra el mismo; 6) En el caso, son aplicables las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, que establece sobre las actuaciones de la Sala Civil Tercera, la publicidad prevista como un principio en la cual se desarrolla y sustenta el proceso civil, debiendo hacer notar la existencia de dos memoriales; el primero, relacionado con la imputación y declaración; en el cual, el Perito evaluador habría realizado sin haber prestado el juramento diez días antes a la prueba pericial; el mismo, si amerita el caso, será tomado en cuenta; y el otro, presentado al “desdoblamiento magnético” de la inspección técnica ocular que emerge de esa persecución penal donde se tendría “con mayor exquisitez” los actos desarrollados por las partes y del perito, la forma como habría desarrollado la prueba pericial; así, bajo el principio de publicidad, puede enriquecerse el desarrollo del razonamiento de la autoridad judicial a momento de emitir una resolución, lo cual no fue cumplido por la referida Sala Civil Tercera; por lo que, sobre este aspecto se considera conceder en parte el recurso constitucional al desconocerse el debido proceso en el elemento fáctico de buscar la verdad material en la decisión adoptada; y, 7) En cuanto, a que el Perito en calidad de tercero interesado no fue convocado a realizar las aclaraciones, este Tribunal de garantías considera en su razonamiento que, si bien es cierto que la impetrante de tutela no refirió como tercero interesado, tampoco se pudo verificar que el Perito sea parte esencial, dado que éste deviene de la terna propuesta por el Colegio de Arquitectos; por ello, no existe derecho que podía vulnerarse en cuanto a la decisión asumida, situación que sería distinta si emergiera de una acción penal.
- acción de amparo constitucional
- ante lo cual fue resuelto por la Resolución 279/2016
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS Nos. 016/2017 de 25 de enero y 97/2018 de 2 de marzo
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta
- Fragmento 21
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en su elemento de congruencia
- pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma, la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- imposibilidad
- conceder en parte
- REVOCAR en parte