SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: 1) Se anule y deje sin efecto legal alguno hasta el vicio más antiguo; es decir, el Auto de Vista 70/16 dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, por supuesto el Auto Supremo (AS) 185/2018 de 27 de junio, dictado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el Tribunal Departamental de Justicia se manifieste en forma clara, objetiva y categórica sobre la aplicación del art. 51 de la CPE; el Reglamento a la Ley General de Trabajo, aprobado por Decreto Reglamentario (DR) 224 de 23 de agosto de 1943; el DS 07949 de 15 de marzo de 1967, en su artículo único; el DS 7822 en su art. 21; y, la RM 021/11 en su  art. 2; y, 3) Motivar y fundamentar sus memoriales respecto de la presentación de imputación y acusación formal contra Lorenzo Quisbert Conde, cuyo análisis y aplicación se omite y respecto de los documentos relativos a la imputación y acusación presentadas, con relación a la SCP 1563/2014 de 11 de agosto, QUE ES PLENAMENTE VINCULANTE EN EL PRESENTE CASO. 

Lorenzo Rubén Quisbert Conde, intervino en audiencia argumentando que:     1) La RM 021/11 en el AS 185/2018 fue valorada y confirma su reincorporación; 2) EPSAS S.A. señala que la elección fue ilegal, en este aspecto hay que ver lo dispuesto en el art. 51.4 de la CPE que establece la forma de asociarse con fines lícitos, pero la empresa accionante no refiere a los usos y costumbres en la forma de elección que también esta normada, si bien la citada Resolución Ministerial establece la obligación de adecuación de Estatutos y la regularización de la personería, este aspecto fue valorado en el aludido Auto Supremo, estableciéndose que estaba dentro del fuero sindical; además que su persona inicio el trámite de regularización pero fue rechazado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y, 3) Con respecto a la imputación y acusación formal en su contra, se le inicio un proceso por el “art. 228 bis” por un delito establecido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas - Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, en ese entendido y conforme al informe del MMAyA la Empresa accionante es una sociedad anónima y no estatal, en otras palabras no es causal para un proceso penal; esta causa penal ya tiene audiencia de juicio que es para el 16 de octubre de 2018; sin embargo  la Empresa peticionante de tutela no ejerció su derecho como víctima, dejándolo más bien en indefensión y con una detención domiciliaria que está pendiente de resolución; por lo que, no se puede hablar de que tuviese una imputación o acusación porque este aspecto tiende a ser subjetivo y por tanto no causa derecho ni efecto.

1)  Que el Sindicato Mixto de Trabajadores de EPSAS S.A. no cuenta con el    reconocimiento expreso del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al no darse cumplimiento a la condición establecida en el art. 2 de la RM 21/11 de 12 de enero de 2011, por efecto de lo citado precedentemente el actor carece de fuero sindical;

1)  Se tiene que por Acta de Asamblea Ordinaria realizada el 13 de julio de 2012, se vuelve a nombrar al demandante como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Agua y Alcantarillado Sanitario por las gestiones 2012 a 2015, habiendo sido posesionado en la misma fecha mediante Acta de Posesión avalado por su ente matriz la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, la Federación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones y Agua del departamento de La Paz, documento que no puede ser desconocido por la Empresa demandada, constituyéndose en la manifestación de verdad material, más aun lo dispuesto en el art. 51 de la CPE, lo que significa que el solo hecho de ser reconocido por su ente matriz adquiere esa calidad; debiendo proceder previamente con el desafuero sindical en base a la supuesta inexistencia de reconocimiento del Sindicato e irregularidades que se observa sobre su elección y de otras que se le acusan, conforme lo establece el art. 241 del CPT para luego proceder con su destitución sin vulnerar su fuero sindical y con sustento en una causa justificada, lo que no hizo la Empresa demandada; y,