SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
El 9 de junio de 2016, interpuso recurso de casación contra el señalado Auto de Vista, bajo los siguientes argumentos: a) Que el Tribunal de apelación no consideró que la Resolución Ministerial (RM) 021/11 de 12 de enero de 2011 dispuso reconocer al Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani elegido por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2010 al 25 de igual mes de 2012, bajo la CONDICIÓN de dejarse sin efecto ese reconocimiento si no se da cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 07949 de 15 de marzo de 1967, en relación al cambio de razón social y modificación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno en un plazo de ciento veinte días; por cuanto, al haberse incumplido el mismo el demandante no gozaría de fuero sindical; máxime, si los informes elaborados por la Dirección General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social certifican que no existe reconocimiento expreso al directorio del denominado “Sindicato Mixto de Trabajadores de EPSAS S.A.” mediante Resolución Suprema; es decir, que nunca existió un sindicato que represente a los trabajadores de esa empresa; b) Que si bien el art. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la formación de entes sindicales; empero, es necesario su registro y reconocimiento, aspecto que fue inobservado tanto por el demandante como por su ente sindical, al no estar acreditados ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, incumpliendo así el …“Art. 17285 de 18 de marzo de 1980”… (sic) con relación a la RM 443/04 de 7 de septiembre de 2004 y la RM 448/05 de 16 de noviembre de 2005 y …“las atribuciones de los Ministerio en su Art. 175 Num. 4)”… (sic); c) Respecto al derecho a la sindicalización, se expresó lo establecido en los arts. 109.II de la CPE; 99 de la Ley General de Trabajo (LGT); y, 124, 125, 126, 127 y 128 del Reglamento de la citada Ley Laboral, que establecen el trámite para la vigencia de los sindicatos, aspecto que se indicó no fue argumentado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz menos valoró las pruebas y las normas citadas incurriendo en una ilegalidad; d) Que si bien existe un Acta de elecciones de 13 de julio de 2012, respecto al directorio de un supuesto Sindicato Mixto de Trabajadores de EPSAS, la misma se produjo por aclamación, aspecto prohibido bajo nulidad por el DS 7822 de 23 de septiembre de 1966 (art. 21) y cuando se ha vencido superabundantemente el plazo otorgado en la RM 021/11; ¿Cómo se puede reconocer fuero sindical a una persona cuyo sindicato no ha cumplido con el requisito legal de cambio de razón social y modificación de Estatuto Orgánico?; e) La desvinculación del demandante, -ahora accionante- se produjo por el abandono de su fuente laboral por el lapso de seis días sin gozar de fuero sindical; y, f) Existe un proceso penal con acusación formal por la supuesta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegitimas establecido en el art. 228 del Código Penal (CP) contra el demandante.
Refiere que el acto vulneratorio de derechos y garantías es la omisión de motivación a los hechos, pruebas y normas legales y resoluciones ministeriales invocadas, presentadas y formuladas por la Empresa demandada dentro del recurso de casación contra el Auto de Vista 70/16; además las resoluciones judiciales deben circunscribirse a todo y cada una de las problemáticas planteadas por las partes.
Carlos Rene Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Aguas (MMAyA) intervino en audiencia señalando que: a) Se deben resguardar los intereses del Estado cuando existe riesgo de ser comprometidos, como en el presente caso, en el que el cien por ciento de las acciones de la empresa accionante son del citado Ministerio, por ello nos adherimos en su totalidad a lo expresado por ésta en la presente acción de tutela; b) La EPSAS S.A se encuentra jurídicamente intervenida en el marco de la “Ley 2066”, intervención que data de un proceso de transformación institucional que obedece a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”-Ley 031 de 19 de julio de 2010- en lo referente al demandante se generó un acto administrativo que sirvió de motivo para su desvinculación, ese acto es la Resolución Administrativa Regulatoria 244/2013 de 25 de marzo, misma que en su contenido justifica las deficiencias técnicas administrativas y legales que fundamentan su intervención; c) El citado demandante a nombre del denominado fuero sindical y del sindicato, generó actuaciones irregulares que devino en actitudes prevendales en contra del Estado; y, d) Los intereses colectivos de los trabajadores deben guardan congruencia con los intereses de la sociedad que no puede ser perjudicada por las prácticas desleales de los sindicatos; es decir, no hay poder sindical absoluto, este tiene un límite cuando afecta al Estado de derecho que preserva intereses de la sociedad -en este caso del departamento de La Paz- poniendo en riesgo los servicios públicos
a) El único punto de controversia está relacionado a que si el actor gozaba de fuero sindical al momento de ser despedido de la Empresa demandada; donde se tiene que tanto el fallo de segunda instancia como la sentencia emitida por el Juez a quo reconocen que Lorenzo Rubén Quisbert Conde al momento de su retiro se encontraba con fuero sindical hasta la conclusión de su mandato, fallos con los que la parte demandada no está de acuerdo, puesto no se habría cumplido con la condición establecida en el artículo segundo de la RM 021/11 que dispone que el “Directorio del Sindicato debía dar cumplimiento al D.S. 07949 de 15 de marzo de 1967, con relación al cambio de la razón social y modificación de Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, teniendo un plazo de 120 días” (sic); al respecto es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha establecido que el fuero sindical representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrón, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con la misma la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad, esto en el marco de los arts. 51 de la CPE; 100 del DS 22407 de 11 de enero de 1990; 1 al 3 del Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; y, 241 y 242 del CPT; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- b)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en el AS 185/2018
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- y de otras que se le acusan
- al cuarto agravio,
- Fragmento 29
- 1° CONCEDER en parte