SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

Rubén Pastor Gemio Bustillos, Director, Bladimir Nelson Baldivieso Magne, Primer Vocal Suplente, Juan Carlos Vega Gareca, Segundo Vocal Titular y Juan Carlos Terrazas Villa, Cuarto Vocal Suplente del Consejo Académico, mediante informe de 7 de noviembre de 2018, y en audiencia manifestaron que: 1) Del análisis y valoración de los antecedentes contrastados con la normativa educativa interna y la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, se tiene que la baja por insuficiencia académica, opera cuando el cadete reprueba en cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera que el Consejo Académico a través de una resolución administrativa disponga su baja definitiva sin posibilidad de reincorporación, siendo el caso de la ahora peticionante de tutela quien reprobó en segunda instancia en la asignatura de Sistemas Organizacionales; 2) En relación a las alegaciones en el recurso de revocatoria; se tiene que realizó observaciones respecto de las preguntas 7 y 10 que considera fueron correctamente respondidas por ende ameritarían una mejor calificación; sin embargo, de la revisión y por el pronunciamiento expreso de la docente cuestionada en cuanto a la pregunta 7, la pregunta fue clara y concisa, pero la respuesta fue respondida erróneamente, no habiendo explicado ni desarrollado “un servicio de guardia”, pese a eso la docente le asignó un puntaje; en cuanto a la pregunta 10, la respuesta no cumplía con los requerimientos de un organigrama a cabalidad, mereciendo el puntaje otorgado; 3) Se llegan a esas conclusiones en virtud al pronunciamiento expreso y documental de la docente, responsable directa de las clases teóricas y prácticas conforme lo previsto por los arts. 23 inc. e), 24 inc. a) y 25 incs. f) e i) del Reglamento de Docencia de la UNIPOL, vale decir que se procedió conforme el art. 17 inc. b), no pudiendo pretender –impetrante de tutela-  que se realice nuevamente, por lo que corresponde desestimar su pretensión; 4) Respecto al argumento de incumplimiento de requisitos en la formulación de preguntas en los exámenes escritos, no se evidencia el incumplimiento del art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil, más al contrario se observa que la docente cumplió a cabalidad la estructura del examen, tanto en el enfoque de la materia y su contenido; 5) En cuanto a la suscripción de las actas de examen de segunda instancia asi como de revisión extraordinaria, es importante puntualizar que la Subdirección y Jefatura de estudios al ser responsable directa del área académica, ha realizado el control al igual que el seguimiento del cumplimiento de delineamientos y parámetros en la evaluación de segunda instancia en la materia reprobada, prueba de ello son las firmas de la docente y del Jefe del departamento de seguimiento y evaluación académica, sin que se consigne observación en ese proceso conforme al art. 17.b del Reglamento de evaluación que fue llevado con la participación de la docente y la estudiante; y si bien firma el Jefe del DSEA y no el Jefe DACA, eso no es requisito legal, por lo que no puede considerarse causal de nulidad; 6) En relación a la violación a la educación superior en su elemento permanencia, conforme la SCP 0760/2013 de 7 de junio, se ha determinado que el retiro por insuficiencia académica es aplicable al procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas establecido en el art. 26 del Reglamento de evaluación de la Universidad Policial (UNIPOL) el cual fue cumplido a cabalidad, sin que se haya vulnerado el derecho al debido proceso ni a la educación superior porque se establecen condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación; 7) Bajo los fundamentos técnicos legales y normativa educativa vigente que rige el accionar académico de la ANAPOL se determina que en el presente caso se ha cumplido a cabalidad con los procedimientos reglamentarios en cuanto a la baja por insuficiencia académica; 8) Por RA 191/2017 el Consejo Académico de la ANAPOL, el en sesión extraordinaria, resuelve: LA BAJA POR INSUFICIENCIA ACADEMICA, sin derecho a reincorporación de la D.C. “Quispe Ticona Ruth” del segundo curso de Formación Profesional Paralelo “C” de la precitada casa de estudios por haber reprobado en la evaluación de segunda instancia en la asignatura “Sistemas Organizacionales”; 9) La RA 051/2018 del Consejo de la citada academia, en respuesta al recurso de revocatoria contra la Resolución 191/2017 resuelve CONFIRMAR la Resolución impugnada; 10) La Resolución de Recurso Jerárquico 053/2018 emitido por el Rectorado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, resuelve CONFIRMAR las Resoluciones Administrativas 051/2018 y 191/2017; 11) Como normativa aplicable al caso que motivó la acción de amparo Constitucional cita los arts. 77.I y II de la CPE; 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) de 8 de abril de 1985; 61 y 63 de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010; 22, 23 y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 9 y 15 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; y cláusulas del Compromiso de Admisión, Permanencia Retiro y/o Egreso de la ANAPOL; y, 12) En base a los argumentos de hecho y de derecho, los contenidos en las Resoluciones citadas se puede establecer que los mismos no constituyen actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, por ello solicitan denegar la acción de Amparo Constitucional.

Iván Vladimir Quiroz Vargas, Rector de la UNIPOL y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza; y, Patricia del Rosario Arrieta Melgarejo, docente, ambos de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a sus citaciones cursantes a fs. 157 y 162.

Marco Antonio Ibáñez Oblitas, ex Presidente; Waldin Rafael Robles Villalpando, ex Vocal; William Jorge Vidal Quiroga, ex Vocal; Ruddy Luna Ballón, Vocal ratificado, todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de esta acción de defensa, pese a sus citaciones cursantes de fs. 157, 160 a 161.  

La accionante alega que el Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio Jose de Sucre”, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2018, que confirmó su baja definitiva de esa institución policial, incurriendo en lo siguiente: 1) No se pronunció sobre los agravios de su recurso de revocatoria, por lo que dicha Resolución carece de motivación, fundamentación y congruencia; y, 2) Afectó su derecho a la igualdad jurídica al no haberle permitido rendir un nuevo examen, cuando en casos similares si se les permitió incluso continuar con sus estudios; 3) Lesionó su derecho a la “seguridad jurídica” al existir actos administrativos que no tienen las firmas de diferentes autoridades, ni de sus padres; y,4) Se vulneró su derecho a la educación en su elemento permanencia porque la documentación demuestra que su real calificación es de 58 puntos.