SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 514/2018 de 15 de noviembre, cursante de fs. 264 a 266, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 053/2018 de 13 de abril y dispuso que el Rectorado de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, emita una nueva Resolución con el debido fundamento y congruencia correspondiente, manifestándose sobre la aplicabilidad de la Ley 070 “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” y su Reglamento, en base a los siguientes fundamentos: i) Se puede advertir que el fundamento del recurso administrativo, radica en que no se habría aplicado en forma correcta en su evaluación impugnada, el Reglamento de evaluación de desarrollo curricular, que forma parte del sistema educativo implementado por la precitada ley, lo que significó que la accionante haya solicitado la aplicación de una normativa vigente y obligatoria destinada a regular las formas de evaluación, debiendo el Tribunal que resolvió el recurso jerárquico, indicar en forma fundamentada y motivada, porque no se la aplicó, no siendo suficiente la afirmación de que ANAPOL pertenece a un régimen especial, teniendo la impetrante de tutela derecho a saber y entender los motivos y razones que hacen que se niegue o acoja favorablemente su pretensión; ii) Debe considerarse que al tratarse de un proceso administrativo se aplica el principio del informalismo que desde un ámbito normativo, significa que el administrado puede concurrir incluso sin defensa técnica legal, por ello es deber de las autoridades que resuelven estas causas, emitir Resoluciones debidamente motivadas, fundamentadas con un grado de “entendibilidad”; iii) Teniendo presente que la acción constitucional, no es un mecanismo evaluador de exámenes, mediante la acción interpuesta se pidió el resguardo y restitución de derechos constitucionales; en ese sentido, se puede observar que el fundamento expuesto en el memorial de recurso de revocatoria señala de forma expresa: “… vulnera el reglamento de evaluaciones de la Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez, en lo que atañe a las dimensiones y su respectiva valoración que obligatoriamente debe observar toda interrogante dentro de una evaluación pedagógica y citó: El reglamento de Evaluaciones planteada por la Ley 070 de Reforma Educativa, “Avelino Siñani y Elizardo Perez”, donde se determina que las pruebas de control, académico deben considerar cuestionantes y/o preguntas que responda las cuatro dimensiones (ser, saber, hacer, y decidir) por tanto la configuración del instrumento debe ser holística considerando preguntas que valoren estas dimensiones…” (sic); iv) En el quinto considerando de la RA 051/2018, relacionado a la normativa aplicable, señala que: “…La Ley Avelino Siñani-Elizardo Pérez, define a la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre" como una Universidad de Regimen Especial que se rige por sus propios Reglamentos..." (sic), sin establecer mayor pronunciamiento sobre la norma legal citada; esta falencia no fue considerada, ni pronunciada en la Resolución 053/2018, por lo que se puede evidenciar que la misma no tiene suficiente carga argumentativa y motivación suficiente que permita entender a la peticionante de tutela por que no se acoge su argumento de defensa sobre sobre la aplicación de la citada ley, vulnerando su derecho al acceso a la educación; Y, V) Por consiguiente, siendo que la Resolución 051/2018 de 2 de marzo, solo se ha referido que la citada universidad tiene un régimen especial, sin establecer mayor pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la Ley 070 y su Reglamento; se observa que ante la interposición del recurso jerárquico, en la Resolución 053/2018 de 13 de abril, tampoco se ha pronunciado sobre este mismo aspecto, siendo que el Rector de la mencionada universidad debía haberse pronunciado sobre los argumentos referidos en la citada Ley y. su Reglamento, por lo que corresponde a dicha autoridad manifestarse sobre la carga argumentativa y motivación suficiente de acuerdo a los antecedentes de los recursos administrativos y las recomendaciones de este fallo; se debe tener presente que el citado fallo no significa que la autoridad jerárquica deba modificar su decisorio, solamente emitir un fallo que cumpla con lo establecido en la Norma Suprema respecto al cumplimiento de la fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- III.2.2. Sobre la afectación de sus derechos a la igualdad jurídica, a la educación y a la “seguridad jurídica”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- Fragmento 20
- 1° CONCEDER en parte