SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.2.2. Sobre la afectación de sus derechos a la igualdad jurídica, a la educación y a la “seguridad jurídica”
Con relación a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad jurídica por no haberle permitido rendir un nuevo examen pese a que en casos similares se obró de distinta forma, e incluso se les permitió continuar sus estudios; se advierte que este reclamo carece de relevancia constitucional por cuanto solo expresa su disconformidad con la baja dispuesta en el recurso jerárquico, pero sin la suficiente carga argumentativa, ni el sustento documental que requiere una afirmación como la que realiza, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
En lo que concierne a la afectación de la seguridad jurídica que no puede entenderse como un derecho sino un principio, el cual no es tutelable a través de esta acción de defensa a menos que se vincule a un derecho, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0313/2016-S1 de 11 de marzo, que refirió: “…respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la Norma Suprema). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado…”; por lo que, el accionante al haberse limitado a expresar la vulneración de ese principio sin vincularlo a un derecho, y además pretendiendo que se ingrese a revisar lo obrado en otra jurisdicción a través de esta acción, no ha observado los lineamientos establecidos en la jurisprudencia, debido a lo cual corresponde igualmente denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- III.2.2. Sobre la afectación de sus derechos a la igualdad jurídica, a la educación y a la “seguridad jurídica”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- Fragmento 20
- 1° CONCEDER en parte