SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
II.3.
II.3. A través de RA 051/2018, pronunciada ante el memorial de recurso de revocatoria de la hoy accionante contra la RA 191/2017, el Consejo de la ANAPOL, resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la resolución impugnada, refiere: 1) En su considerando quinto, respecto a la normativa aplicable, se señala que la Ley 0710, define a la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” como una Universidad de Régimen Especial que se rige por sus propios Reglamentos…” (sic); 2) El Sistema Educativo Policial está constituido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, de la citada Universidad Policial, y se constituye en una Universidad Pública de Régimen Especial dedicada a la enseñanza del conocimiento y la ciencia policial orientada a la formación profesional de sus recursos humanos para el cumplimiento de la misión constitucional; 3) El Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial en su art. 22 establece que la escala de valoración es de 1 a 100 puntos, para los cursos de formación pre grado, siendo la nota mínima de 51 puntos para los exámenes así como la valoración del comportamiento o de la conducta humana, concordante con lo establecido en el art. 23 de la normativa interna, que establece que los alumnos de formación de pregrado y post grado serán reprobados cuando no hayan alcanzado el puntaje mínimo de aprobación; 4) El art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL prescribe que todo estudiante, previa solicitud escrita, tendrá derecho a revisar con el docente y por una sola vez su evaluación escrita, para ello se elaborara un acta de revisión que deberá quedar en archivo de la jefatura de estudios, junto a la prueba revisada; los cadetes que fueren retirados por bajo rendimiento académico, no tendrán derecho a reincorporación debiendo la baja ser determinada por el Consejo de la Unidad Académica previo cumplimiento de los procedimientos administrativos del art. 9 del Reglamento estudiantil; además el art. 39 del Reglamento de la mencionada casa de estudios señala que los Consejos de cada unidad académica son equipos de asesoramiento, análisis y consulta para la toma de decisiones; 5) En su sexto considerando, Fundamentación Técnica Jurídica, del análisis, valoración de los antecedentes contrastados con la normativa educativa interna y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se establece que las bajas por insuficiencia académica, operan cuando algún cadete ha reprobado en cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera la baja definitiva sin posibilidad de reincorporación para el cadete, siendo el caso de la ahora accionante quien reprobó en segunda instancia; 6) La accionante realiza observaciones de contenido y forma de calificación del examen de segunda instancia en relación a las preguntas 7 y 10 los que en su entendimiento ameritarían mejor calificación; en cuanto a la pregunta 7, es clara y concisa, pero al contrario la respuesta fue errónea, omitiendo las especificaciones de la pregunta, no habiendo desarrollado y especificado “un desarrollo de Guardia” (sic) siendo incoherente, pese a eso, la docente en la revisión del examen le aumentó un punto por mencionar las fases, lo cual no correspondía, porque se requería en la contestación un servicio de guardia desarrollado y explicado de acuerdo a las fases mecánica y dinámica en la planificación, no conceptos, ni mecanismos, por lo que no respondió a lo planteado; En cuanto a la pregunta 10, el organigrama es una representación gráfica de una institución, mostrando los cargos y ubicación dentro la Policía Boliviana, donde la contestación no cumplió con las exigencias de un organigrama a cabalidad, por lo tanto, no lograba el total del puntaje; por ello como docente ratificó la nota final de 75 puntos; 7) En cuanto a la revisión del examen de segunda instancia, conforme acta elaborada, se procedió a dicha revisión y luego de revisado junto a la docente, la calificación fue confirmada, sin ninguna observación por parte de la peticionante de tutela; 8) Con referencia al argumento referido al incumplimiento del art. 12 inc. m); no es evidente, al contrario se observa que la encargada de evaluación cumplió a cabalidad la estructura del examen, tanto el enfoque como su contenido tenia especificaciones claras y precisas; 9) En cuanto a los argumentos en relación a la suscripción de las actas de examen de segunda instancia el responsable de Sub Dirección y Jefatura de Estudios, al ser el delegado directo del área académica realizó el control y seguimiento de los lineamientos y parámetros reglamentarios en la evaluación, a la que se acogió la recurrente; y, 10) En relación al argumento de la supuesta violación al derecho a la educación superior en su elemento permanencia conforme la SCP 0760/2013 se ha determinado que en el retiro por insuficiencia académica es aplicable el procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas previsto en el art. 26 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL que fue cumplido a cabalidad (fs. 33 a 37 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- III.2.2. Sobre la afectación de sus derechos a la igualdad jurídica, a la educación y a la “seguridad jurídica”
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- Fragmento 20
- 1° CONCEDER en parte