La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “
Fecha: 24-Jun-2019
CONFIRMAR en parte
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Cobija del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, deponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre y su Auto de aclaración de 24 de enero de 2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución subsanando los defectos procesales advertidos. 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a un recurso sencillo y efectivo, así como al valor justicia, derecho a la defensa, al juez natural vinculado al principio procesal de inmediación; y, a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 22/2017 de 20 de julio -de primera instancia- y sus implicancias, como la pretensión de imposición de costas, daños y perjuicios, conforme a los razonamientos expuestos ut supra”; bajo el fundamento de que el fallo impugnado solo incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; sin embargo, disiente en cuanto a los fundamentos y análisis de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, porque conforme a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente voto disidente, debió concederse la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre y su Auto de aclaración de 24 de enero de 2018, a objeto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución subsanando los defectos procesales advertidos; a este efecto se realiza el siguiente análisis:
Expuesta la problemática, la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “CONFIRMAR en parte la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia Primero de la capital del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, deponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre y su Auto de aclaración de 24 de enero de 2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva Resolución subsanando los defectos procesales advertidos; y, 2° DENEGAR la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a un recurso sencillo y efectivo, así como al valor justicia, derecho a la defensa, al juez natural vinculado al principio procesal de inmediación; y, a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 22/2017 de 20 de julio -de primera instancia- y sus implicancias, como la pretensión de imposición de costas, daños y perjuicios, conforme a los razonamientos expuestos ut supra“, bajo el fundamento de que el fallo impugnado incurrió en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Al respecto, la suscrita magistrada, si bien coincide con la parte dispositiva del fallo; sin embargo, expresa su desacuerdo en cuanto a los fundamentos y el análisis del caso concreto; por lo que, en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 y II.3 del presente Voto Disidente, la concesión de la tutela debió extenderse a la falta de fundamentación y motivación en cuanto a los agravios: primero (segunda parte), segundo y cuarto punto de reclamo, sobre los cuales el fallo constitucional llega a la conclusión de que están debidamente fundamentados y motivados; empero, una vez revisada la contestación a dichos reclamos, se advierte una carencia de motivación y fundamentación porque las respuestas no están sustentadas en una normativa o jurisprudencia aplicable al caso.
Fundamentos por los cuales, se considera que se debió CONFIRMAR en parte la Resolución de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Cobija del departamento de Pando; y en consecuencia: CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre y su Auto de aclaración de 24 de enero de 2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución subsanando los defectos procesales advertidos; y, DENEGAR la tutela impetrada, respecto al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a un recurso sencillo y efectivo, así como al valor justicia, derecho a la defensa, al juez natural vinculado al principio procesal de inmediación; y, a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 22/2017 de 20 de julio -de primera instancia- y sus implicancias, como la pretensión de imposición de costas, daños y perjuicios, conforme a los razonamientos expuestos ut supra.
- CONFIRMAR en parte
- II.
- “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- citra petita»
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- En cuanto a la motivación
- “III.3.1. Consideraciones previas
- III.3.2. Sobre la denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación
- 1)
- 2)
- 5)
- 6)
- i)
- iv)
- v)
- a)
- debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica.
- no se pronunció
- segundo agravio
- 3)
- 4)
- a parte del primer agravio, al tercer, quinto y sexto
- iii)
- III.3.3. Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- parte del primer agravio
- segundo punto de reclamo
- cuarto agravio