La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “

Fecha: 24-Jun-2019

cuarto agravio

En cuanto al cuarto agravio por el cual el accionante refiere en sentido de que en el derecho sancionador la duda beneficia al denunciado porque en el caso particular existiría contradicciones entre lo acontecido en la audiencia de inspección y lo certificado por la Secretaria; al respecto, las autoridades demandadas respondieron señalando haber expresado que no se tenía duda de que la conducta procesada se subsume al tipo disciplinario, manifestando que se tenía certeza de que el disciplinado tenía en su despacho el cuaderno objeto de la denuncia desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 9 de junio del mismo año, tal como se tiene precisado supra.

La respuesta descrita sobre este punto se la efectúa sin un sustento legal porque aludiendo a una explicación efectuada anteriormente sobre la certificación de la Secretaria, se limita en reiterar que sobre el mencionado punto de reclamo existe un pronunciamiento; al efecto, de igual forma, sin señalar una norma o jurisprudencia aplicable al caso, se afirma que no existe duda de que la conducta procesada se subsume al tipo disciplinario, porque se tendría certeza de que el disciplinado tenía en su despacho el cuaderno objeto de la denuncia desde el 2 de mayo al 9 de junio de 2017, deduciéndose por lo tanto, una explicación poco clara y sin un sustento legal o normativa aplicable al caso.  

De lo expresado en la Resolución SD-AP 597/2017, se evidencia que las autoridades no cumplieron con los parámetros del debido proceso en cuanto a sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, las respuestas a los puntos de reclamo abordados en el presente acápite se efectuaron con poca claridad pero sobre todo sin un sustento legal o normativa aplicable al caso; vale decir inobservando los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de esta disidencia, siendo que conforme a dicha jurisprudencia la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los motivos de hecho y derecho respecto a todos los puntos demandados, la valoración efectuada de la prueba, los argumentos jurídicos y las normas legales aplicables al caso que sustentan su fallo; por lo que, al no haberse actuado en ese sentido -tal como se tiene precisado supra-, hizo viable conceder la tutela sobre el acto lesivo reclamado.

En cuanto al cuestionamiento de que las autoridades demandadas no respondieron a la solicitud de complementación y enmienda, en virtud de la concesión de la tutela respecto a la Resolución SD-AP 597/2017 que además tiene sus efectos respecto al Auto de Aclaración de 24 de enero de 2018, se considera innecesario efectuar pronunciamiento alguno.