La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0486/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: “

Fecha: 24-Jun-2019

“III.3.1. Consideraciones previas

Teniendo identificado el objeto procesal a ser abordado, corresponde previamente señalar que, por el principio de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE, se tiene que el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y en los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda, dicho plazo se computa desde la notificación con la resolución que conceda o rechace dicha petición, conforme lo determina el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCO); en tal sentido, debe considerarse que en el presente caso, si bien el Auto de aclaración a la Resolución SD-AP 597/2017 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura data de 24 de enero de 2018 (fs. 66), debe tenerse presente que el peticionante de tutela puso de manifiesto en su demanda que fue notificado con tal determinación el 7 de septiembre del mismo año, aseveración que no fue objetivamente rebatida; por consiguiente, debido a que la acción fue interpuesta el 10 del mismo mes y año, se tiene que la misma se encuentra presentada dentro del plazo establecido en el indicado precepto constitucional.

En esta misma línea aclarativa, resulta pertinente referir a lo concerniente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, teniendo presente que la Resolución SD-AP 597/2017 ahora impugnada fue emitida por Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros de la Magistratura; no obstante el Auto de aclaración a dicho fallo fue emitido por Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros de dicha institución y contra los cuales se interpuso la presente acción de defensa.

Al respecto, sin bien es cierto que la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción, también debe considerarse el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, la SC 0761/2011-R de 20 de mayo determinó: ...cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere" (las negrillas nos corresponden); de lo que se entiende que en efecto las nuevas autoridades que asumen un cargo también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas; empero ello, solo para efectos de responsabilidad institucional, en cambió la finalidad de la interposición de una acción tutelar respecto a la anterior autoridad que ejercía el cargo lo es a fin de establecer su responsabilidad personal, criterio también concretizado en la SCP 0838/2018-S1 de 12 de diciembre, que citando a la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, preciso: "...la legitimación pasiva de las nuevas autoridades alcanza solamente a eventuales responsabilidades institucionales y no personales, así lo dijo la sentencia referida: ...con relación al requisito de la legitimación pasiva, cuando se dirige la demanda constitucional contra las nuevas autoridades que no ocupaban el cargo desde el cual se ocasionó el acto lesivo, a las mismas solo se les puede atribuir las responsabilidades institucionales mas no las personalísimas, como la penal, civil y/o administrativa, ello en virtud al constante cambio de servidores del sector público"; entendiéndose a partir de ello, la posibilidad de que una acción tutelar pueda ser dirigida solo contra la nueva autoridad en función del cargo, a fin de establecer la responsabilidad institucional, pero no personal.

En el caso particular, y conforme también lo advirtió el accionante en su demanda, se tiene que la Resolución principal cuestionada fue emitida por los ex Consejeros de la Magistratura anteriormente nombrados; debiéndose considerar que la pretensión de la acción de tutela radica en dejarse sin efecto la Resolución SD-AP 597/2017; sin embargo, debido a que por razones institucionales las referidas ex autoridades no se encuentran asumiendo el cargo, la presente acción de defensa fue dirigida contra los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; por cuanto, son estos, que en razón de la responsabilidad institucional podrían ante una eventual concesión de tutela reparar los actos en los cuales incurrieron sus antecesores, así como responder institucionalmente por las mismas si así ameritase; por consiguiente, debido a que la pretensión está dirigida a enmendar una lesión a derechos por el pronunciamiento de la indicada Resolución pretendiéndose la emisión de una nueva, se tiene en el presente caso, la calidad de las actuales autoridades de dicha institución como sujetos pasivos dentro del proceso constitucional, de acuerdo al entendimiento antes vertido, debiendo considerarse que a ese efecto justamente el nombrado identificó a las nuevas autoridades que asumieron tales cargos, más aun si fueron estas quienes emitieron el Auto de 24 de enero de 2018 -de aclaración- que también es objeto de cuestionamiento constitucional por esta vía de protección tutelar.