SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Hongbo Du, en representación legal de China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló lo siguiente: 1) En principio corresponde adherirse a los argumentos y aseveraciones presentadas por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Segundo del departamento de Santa Cruz; 2) El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al trabajo; sin embargo, se debió diferenciar que el laudo propiamente dicho y la compulsa como tal, corresponden a dos etapas diferentes, de modo que en dichas fases se debían activar los recursos establecidos por ley, de modo que al no haber hecho uso de los mismos, ahora pretende reparar su propia negligencia mediante la presente acción de amparo constitucional, ya que de la revisión de los antecedentes del recurso de compulsa se pudo constatar que el ahora peticionante de tutela no hizo uso de la solicitud de complementación, enmienda y rectificación de actos de ninguna índole; 3) La verdadera intención de la demanda tutelar es trastocar el contenido del laudo arbitral ejecutoriado, ya que lo principal es el accionar del Tribunal arbitral y la compulsa corresponde a una etapa posterior, por lo que no se puede cuestionar el cómputo de plazos que fue aceptado y consentido por la parte accionante, ya que en la instancia del laudo arbitral, omitió ejercer su derecho a objetar consagrado en los arts. 58 de la Ley de la Conciliación y Arbitraje y 53 del Reglamento de procedimientos arbitrales de la CAINCO, lo que de ninguna manera es atribuible a la empresa China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia; y, 4) La autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, ya que la forma como debía computarse los plazos se encuentran establecidos en el acta suscrito por ambas partes y que cursa en obrados, en el que consta que las partes manifestaron su voluntad de someterse a plazos computados en días calendario, de ahí que hubo una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Horacio Andaluz Vegacenteno, Jorge Asbun Rojas, Juan Carlos Saavedra Guardia, todos miembros del Tribunal arbitral de la CAINCO, conforme consta en el oficio de 23 de abril de 2017, cursante a fs. 69, se limitaron a remitir los antecedentes del proceso arbitral sin emitir informe o alegación alguna no obstante de su legal notificación cursante de fs. 71.

Finalmente, en lo que concierne a la valoración de las pruebas como elemento configurador del debido proceso, corresponde referir que este Tribunal a través de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, concluyó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

En la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción recalcó que: “Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…’

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”.