SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El análisis de la demanda tutelar y los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, nos permite concluir que la empresa accionante, a través de su representante legal, considera que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y al debido proceso en sus elementos fundamentación y correcta valoración de las pruebas, señalando que dentro del proceso de arbitraje que VIHEMM S.R.L. le sigue a China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia, el Tribunal Arbitral pronunció el respectivo Laudo, declarando probada en parte la demanda y declarando resuelto el contrato de ejecución de obra; por otro lado, improbada respecto a las pretensiones de cobro de montos impagos y resarcimiento de daños y perjuicios; en consecuencia, al considerar injusta la determinación, interpuso recurso de nulidad, mismo que fue rechazado, porque a criterio de los Árbitros, se formuló fuera del plazo pactado por ambas partes; consiguientemente, con la finalidad de asegurar su impugnación, acudió a la autoridad jurisdiccional mediante recurso de compulsa; empero, la autoridad judicial ahora demandada, sin una debida fundamentación y sin realizar una adecuada valoración de las pruebas, mediante Auto de 27 de octubre de 2017, declaró ilegal la compulsa.

En principio es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el recurso de compulsa es: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo (SC 0549/2010-R de 12 de julio). En este entendido, según dispone el art. 116 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, este recurso procede ante la negativa de la concesión del recurso de nulidad; en consecuencia, el objeto de este mecanismo procesal es, asegurar el derecho a una segunda opinión respecto laudos arbitrales que pudiesen ser considerados ilegales o pronunciados al margen del orden jurídico constitucional o en detrimento de la voluntad de las partes sometidas este tipo de procesos.

En la problemática que nos ocupa, la empresa accionante, mediante su representante legal, señala que la autoridad judicial ahora demandada vulneró sus derechos precedentemente identificados, al no haber efectuado un adecuado examen y análisis del recurso de compulsa interpuesto en contra de los Árbitros de la CAINCO. Entonces, la génesis del problema jurídico a ser dilucidado en esta jurisdicción, es el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por VIHEEM S.R.L., contra el Laudo Arbitral de 24 de agosto de 2017, habida cuenta que, frente a dicha impugnación, el Tribunal Arbitral concluyó que dicho recurso fue planteado fuera del plazo pactado entre ambas partes; en consecuencia, el reclamo esencial de la empresa ahora accionante versa esencialmente sobre el cómputo de los plazos procesales, puesto que según su entender, los fundamentos que motivaron la desestimación de su impugnación significaría mutación de la voluntad de las partes y, como resultado de ello, se hubiese desnaturalizado la esencia de este tipo de procesos.

Dicho lo anterior, rechazado el recurso de nulidad, la empresa ahora accionante, por memorial de 3 de octubre de 2017, presentó recurso de compulsa a la autoridad judicial ahora demandada, reclamando fundamentalmente los siguientes aspectos: La omisión del deber de dirección procesal, al haber mutado la voluntad de las partes por haber modificado el computo de los plazos procesales en días hábiles, cuando siempre fue en días calendario, con lo que se habría desnaturalizado el proceso arbitral; el Tribunal Arbitral concluyó que los actos procesales están librados únicamente a su voluntad, lo que resulta extraño, ya que es imperativo cumplir lo pactado por las partes y el mismo Tribunal; el hecho de manipular el proceso constituye desconocimiento de las normas procesales, lo que debe ser recompuesto por la autoridad jurisdiccional; y, ningún tribunal puede manipular los plazos procesales, “conceder el mismo días hábiles y, sancionar a las partes con el cumplimiento de los días calendario” (sic). Por otro lado, a efectos de corroborar su pretensión, la parte compulsante previamente hizo énfasis en la necesidad de establecer la diferencia entre días hábiles y calendario; de la misma forma, a fin de demostrar el presunto irregular cómputo de plazos, hizo una clara relación entre la presentación del recurso de nulidad, el traslado a la otra parte y el pronunciamiento de la Resolución objeto de compulsa, aclarando que la determinación del Tribunal Arbitral estaría pronunciada fuera de plazo; es decir, se debió emitir la decisión máximo hasta el 25 de septiembre de 2017, y no así el 28 del mismo mes y año. Frente a los puntos de reclamo precedentemente descritos, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 17 de octubre de 2017, declaró ilegal la compulsa con los siguientes fundamentos: En el primer Considerando, estableció los antecedentes fácticos del recurso, haciendo una relación del proceso arbitral y sus resultados; en el Considerando Segundo, precisó la base jurídica de los proceso de arbitraje y conciliación, haciendo énfasis en los preceptos jurídicos relativos al cómputo de plazos procesales y la jurisprudencia constitucional relativa a la autonomía de la voluntad de las partes; y, en el Considerando Tercero, luego de reiterar los antecedentes del recurso, centró su atención en el acta de instalación del tribunal, concretamente al punto referido a la norma aplicable en el proceso arbitral y el cómputo de los plazos en días calendario; consiguientemente, concluyó que dentro del proceso arbitral de referencia, según lo pactado por las partes, el cómputo de plazos debe ser en días calendario; en consecuencia, al haberse notificado con el Laudo Arbitral el 25 de agosto del mismo año, la empresa compulsante debía presentar su recurso de nulidad máximo hasta el 6 de septiembre de ése mismo año; sin embargo, la presentación se produjo el 8 del referido mes y año; por lo tanto, la decisión de rechazo por considerarlo extemporáneo, es acorde a lo pactado por ambas partes en el acta de instalación del Tribunal Arbitral.