SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de septiembre de 2016, presentó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) Servicios y turismo de Santa Cruz, solicitando se inicie el proceso arbitral para la resolución del contrato privado de ejecución de obra consistente en el levantamiento de plataforma hasta subrasante; dentro del tramo “Fátima Puerto Ganadero” en la extensión de 15 km dentro del proyecto de construcción carretera “San Ignacio – Puerto Ganadero” posteriormente, el 13 de febrero de 2017, se celebró audiencia para la instalación del tribunal arbitral; y, el 1 de marzo del mismo año, la empresa a la que representa, interpuso demanda de resolución de contrato en contra de China International Water & Electric Corp. Sucursal Bolivia,impetrando se declare probada y se resuelva el contrato privado de ejecución de obra, suscrito el 4 de mayo de 2016.

El 24 de agosto de 2018, el Tribunal Arbitral pronunció Laudo Arbitral con el que se lo notificó el 25 del mismo mes y año; consiguientemente, el 8 de septiembre del citado año, presentó recurso de nulidad que fue rechazado con el argumento de estar presentado extemporáneamente, ya que a criterio de los Árbitros, el cómputo de los plazos se debió realizar en días calendario y, el primer día hábil siguiente a la notificación a VIHEEM S.R.L., sería el lunes 28 de agosto del referido año, razón por la que el plazo término la presentación del recurso se hubiese vencido el miércoles 6 de septiembre de 2018.

En el plazo previsto por ley, interpuso recurso de compulsa ante la autoridad jurisdiccional y señaló que es necesario tener claridad sobre la diferencia entre días calendario que son corridos de lunes a lunes y los días hábiles de lunes a viernes; consiguientemente, aclaró ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, que si el accionar del Tribunal Arbitral fuera correcto –aunque a su criterio era errado–, los Árbitros ya habrían perdido competencia para dictar Resolución, dado que al estar presentado el recurso el 8 de septiembre de 2018, correspondía correr en traslado el 11 o 12 del mismo mes y año, porque sábado y domingo CAINCO no cumple la jornada laboral; en consecuencia, haciendo el cómputo a partir del 12 de septiembre de 2018, el plazo para resolver el recurso fenecía el 22 del mismo mes y año; consiguientemente, el, máximo el 25 de septiembre del referido año y no así el 28 del citado mes y año. Además, el Tribunal evadió su deber de dirigir el proceso, porque en el transcurso del proceso mutó la voluntad de las partes expresada en el contrato, al haber introducido la forma de cómputo de plazos en días hábiles, ya que siempre se realizó en días calendario y, con ésa decisión (mutación de la voluntad de las partes) se desnaturalizó el proceso arbitral; asimismo, el Tribunal Arbitral entendió que sus actos están librados a su propia voluntad, lo que es extraño, ya que por un lado exige a la partes cumplir con lo pactado y por otro, se concede el privilegio de establecer los plazos en días hábiles; de la misma forma, el Tribunal desconoció las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, lo que debió ser reparado por la autoridad judicial, ya que al no considerarse el recurso, afecta los intereses de VIHEEM S.R.L.; finalmente, ningun tribunal puede manipular plazos para conceder el recurso en días hábiles y luego sancionar con días calendario; en consecuencia, solicitó a la autoridad jurisdiccional ordenar al Tribunal Arbitral la remisión de antecedentes en el plazo de tres días y declarar legal la compulsa, disponiendo la nulidad de actuados desde la interposición del recurso.

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 27 de octubre de 2017, declaró ilegal la compulsa con argumentos poco fundados en derecho o cuando menos no razonados, señalando que el arbitraje se funda principalmente en la voluntad de las partes reflejado en el acta de inicio arbitral en que se pactó el cómputo de los plazos procesales, la cual debería seguirse y, en todo caso, las impugnaciones debieron formularse conforme estipulan los arts. 56 y 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015–; de la misma, –agregó que– el Juez que conoció el recurso omitió valorar los argumentos de la compulsa, ya que de haberse efectuado un análisis apegado en derecho, se hubiera dejado sin efecto el Laudo Arbitral y ordenado la emisión de uno nuevo.

La autoridad judicial demandada, mediante Auto de 27 de octubre de 2017, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos congruencia y correcta valoración de las pruebas; así, en cuanto al derecho de acceso a la justicia, el mismo se encuentra reconocido y garantizado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y al respecto las SSCC 1388/2010-R y 1768/2011-R establecieron un amplio entendimiento; de la misma forma, sobre el debido proceso en sus componentes congruencia y valoración de las pruebas, también existe una amplia jurisprudencia constitucional aplicable a la problemática.

Si la autoridad judicial hubiese declarado legal la compulsa, necesariamente pudo haberse ingresado a analizar el fondo de la nulidad; por lo que, la negativa a la pretensión, en los hechos constituye impedimento para considerar los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, lo que constituye vulneración de la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la Resolución de 27 de octubre de 2017, no cumple con los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional; de la misma manera, el rechazo al recurso de compulsa provocó que las pruebas adjuntas al mismo y la solicitud de nulidad, no sean valoradas adecuadamente, la Resolución de la autoridad judicial no se fundó en derecho e impidió evaluar las pruebas adjuntas al proceso arbitral.

Según la jurisprudencia constitucional, mediante la acción de amparo constitucional es posible que esta jurisdicción efectúe el control sobre la interpretación de la legalidad ordinaria. En este entendido, la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, debe limitar el examen de la valoración de la prueba únicamente en el ítem referido a los daños, sobre la base de los puntos que se expusieron en la problemática principal.